Decreto Ley 1483 - MODIFICA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FF.AA., D.F.L. (G), Nº 1, DE 1968 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248322658

Decreto Ley 1483 - MODIFICA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FF.AA., D.F.L. (G), Nº 1, DE 1968

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FF.AA., D.F.L.

(G), Nº 1, DE 1968

Núm. 1.483.- Santiago, 31 de Mayo de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Introdúcense al D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las siguientes modificaciones:

  1. - Agrégase al Art. 1º, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la frase "y estará sometido al Código de Justicia Militar y al reglamento de disciplina respectivo."

    1a) Modifícase el artículo 2º como sigue:

    1. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

      "d) Profesores Civiles, personal de reserva llamado al servicio activo, conscriptos, alféreces, guardiamarinas, subalféreces, cadetes, aspirantes navales, grumetes, aprendices, alumnos de las Escuelas Institucionales que no sean personal de Planta, y personal a jornal."

    2. Agrégase la siguiente letra e), nueva:

      "e) Personal en retiro y montepiados, en materias de pensiones de retiro, montepíos, desahucio y otras en que expresamente esta ley se refiera a dicho personal.".

  2. - Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- El personal a jornal de las Fuerzas Armadas se regirá por las disposiciones del presente Estatuto que expresamente se refiera a él y por las normas del Reglamento del Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas".

  3. - Suprímese en el artículo 5º, columna Fuerza Aérea, letra b) De los Servicios, la expresión "De aeropuertos".

  4. - Agrégase al final del artículo 10º, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la frase:

    "manteniendo esta denominación en el retiro".

  5. - Suprímese en el artículo 16 la expresión "Escalafones en cada uno de los".

  6. - Agrégase al artículo 19, como inciso 1º, el siguiente:

    "Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por Especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación respectiva, y por Título, el fundamento jurídico del derecho a desempeñar una profesión o especialidad, concedido por alguna Universidad o Establecimiento de Enseñanza de las Fuerzas Armadas".

    7) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- Los Oficiales de Transportes y de Ayudantía General en el Ejército y los Oficiales Auxiliares Técnicos en la Fuerza Aérea, se reclutarán preferentemente entre el personal del Cuadro Permanente.

    Los Oficiales de Mar en la Armada se reclutarán entre el personal de Gente de Mar".

    8) Agrégase al final de la letra a) del artículo 32, lo siguiente:

    "u oficial de reserva,"

    9) Agrégase al inciso 2º del artículo 35, a continuación del punto final que pasará a ser punto(.) seguido, lo siguiente:

    "Sin embargo, tratándose del ascenso al grado tope del respectivo escalafón, el abono podrá ser hasta de tres años".

    10) Reemplázase la letra f) del artículo 52 por la siguiente:

    "f) Oficiales de Bandas (B)

    Capitán de Bandada 5 años

    Comandante de Escuadrilla -.-

    11) Reemplázase el artículo 57 por el siguiente:

    "Artículo 57.- El requisito de tiempo mínimo en el grado para el personal de los diversos Escalafones de los Empleados Civiles se determinará de acuerdo con el número de grados de cada Escalafón, en concordancia con el cuadro siguiente:

    Número de Grados

    en el Escalafón 8 7 6 5 4 3 2

    Años en cada

    Grado 4 4 5 6 6 7 8"

    12) Modificase el artículo 67, como sigue:

    1. Suprímese, en la regla 3a, la frase "y fecha de ascenso";

    2. Agrégase, a continuación de la coma (,), con que termina la norma 5a, la conjunción "y",

    3. Reemplázase la coma (,) que precede a la conjunción "y" con que termina la regla 6a. por un punto (.) y elimínase al citada conjunción "y";

    4. Derógase la regla 7a.

      13) Agréganse en los artículos 74, 75, 76 y 82, a continuación; de la expresión "personal de Planta", las palabras "y a Contrata".

      14) Agrégase al artículo 97, el siguiente inciso 3º:

      "Al personal a contrata que haya sido clasificado en lista 4 o en lista 3, por segunda vez consecutiva, no se le renovará su contrato".

      15) Modifícase el artículo 100, de la siguiente manera:

    5. Reemplázanse en el inciso 1º las expresiones "Las lesiones" e "investigación" por "La muerte y las lesiones" e "Investigación Sumaria Administrativa", respectivamente.

    6. Agrégase al final del inciso 2º, a continuación del punto final (.) que pasará a ser punto seguido (.) la frase: "En caso de muerte, declarará, igualmente, la circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del servicio".

    7. Sustitúyese en el inciso 8º, la expresión "dos" por "tres".

      16) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

Artículo 101.- bis

Siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibilitan, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de 1ra., 2da. y 3ra. categorías, correspondiéndole a la primera una año de abono; a la segunda tres años y a la tercera cinco años de abono.

El Reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por Sumario Administrativo.

El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de la respectiva Institución."

El derecho a impetrar el abono a que se refiere este artículo, prescribirá en el plazo de 1 año, contado desde la terminación del sumario respectivo.

17) Reemplázase el artículo 102 por el siguiente:

Artículo 102

El personal de las Fuerzas Armadas, incluido el personal a jornal, que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminando en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, ceguera, enfermedades cardiovasculares u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, afecciones todas ellas que signifiquen la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, calificadas por las Comisiones de Sanidad que correspondan de las respectivas Instituciones, en la forma que señale el Reglamento Complementario, deberán considerarse como afectados de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.

El personal afectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable imposibilitado para continuar en las filas, será considerado con invalidez de segunda clase.

El personal que fallezca en Servicio Activo por cualquiera de las causas señaladas en los incisos anteriores, estando acogido a Medicina Preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado eliminado de éste para todos los efectos legales, y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubieren correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.

Asimismo, al personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas, o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio o limitaciones de exámenes médico-técnicos, no haya alcanzado a ser acogido a Medicina Preventiva, le será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en la Investigación Sumaria Administrativa provista, en lo posible, del correspondiente informe necrópsico, se acrediten tales circunstancias o limitaciones. Para los efectos de esta disposición no deberá considerarse el "paro cardiaco" como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patología de curso y efecto letales, siempre que dicho "paro cardiaco" no se haya producido en un servidor con alteraciones orgánicas cardiovasculares preexistentes.

18) Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 107 por el siguiente y agrégase como inciso 3.o el que se indica:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Comandantes en Jefes Institucionales podrán contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto de los emolumentos que correspondan al grado 4 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con 30 años de servicios, por concepto de sueldos, bonificación profesional, trienios y asignaciones de casa, rancho y movilización. El Reglamento respectivo determinará los requisitos y conocimientos especiales de los postulantes y la categoría en que deberán quedar encuadrados.

La pensión de retiro y montepío de este personal, en los casos que correspondiere, de acuerdo con las normas generales, se computará sobre la base de la renta global asignada a su último empleo y, para los efectos de futuros reajustes, se le encasillará en el grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas que le correspondiere de acuerdo con su última renta, considerando sueldo base, trienios y bonificación profesional."

19) Reemplázase las letras b) y c) del Art. 108 por las siguientes:

"b) Los dos últimos años de estudios de las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, del Servicio Auxiliar...

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