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Decreto Ley N° 844, del 6 de Enero de 1975, crea el Departamento de Previsión de Carabineros.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 844

(Publicado en el Diario Oficial N° 29050, de 11 de Enero de 1975 )

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría de Carabineros

CREA EL DEPARTAMENTO DE PREVISION DE CARABINEROS Santiago, 6 de Enero de 1975.- Su Excelencia el Presidente de la República de Chile ha ordenado hoy promulgar el siguiente decreto ley:

Núm. 844.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Del Departamento de Previsión de Carabineros Artículos 1 a 5
Artículo 1°

Créase el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, organismo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y vinculado a él a través de la Subsecretaría del Interior.

A contar de la fecha de vigencia de este decreto ley, cesará en sus actividades la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, siendo reemplazado en todos sus derechos y obligaciones por el Departamento que se crea en el inciso precedente.

Artículo 2°

Concédese personalidad jurídica, para todos los efectos legales, al Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, cuyo domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 3°

Las funciones principales del Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, que en el curso de este decreto se denominará el "Departamento", son las siguientes:

  1. Administrar los bienes del Departamento y recaudar y administrar los fondos que a título de entradas se le asignen, y

  2. Otorgar los servicios y beneficios que contempla este decreto ley.

Artículo 4°

La dirección y administración del Departamento serán ejercidas únicamente por un Oficial General, en servicio activo o en retiro, designado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública a propuesta del General Director, que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar judicial y extrajudicialmente al Departamento;

  2. Someter a la aprobación de la Dirección General de Carabineros aquellos actos y contratos relativos al patrimonio del Departamento de Previsión que fije el reglamento;

    c)Conceder en cuanto atañe al Departamento de Previsión los beneficios previsionales de acuerdo con leyes y reglamentos y proponer la reglamentación para el otorgamiento de los beneficios que tengan el carácter de facultativos;

  3. Proponer el proyecto de presupuesto anual de entradas y gastos;

  4. Disponer las inversiones o gastos de los fondos en conformidad a las normas legales y reglamentarias;

  5. Autorizar las operaciones que se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Departamento;

  6. Abrir cuentas corrientes bancarias de depósitos o de créditos; depositar, girar y sobregirar en ellas; aceptar e impugnar sus saldos; girar, aceptar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y demás documentos bancarios y mercantiles; contratar préstamos y anticipos; cobrar y percibir cuanto se adeude al Departamento; otorgar recibos y cancelaciones y, en general, celebrar todos los actos y contratos conducentes a la obtención de las finalidades del Departamento sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico;

  7. Delegar con la aprobación de la Dirección General de Carabineros sus atribuciones para asuntos determinados en miembros de la institución incluyendo su representación, e

  8. Otorgar mandatos para ejercer las acciones civiles y criminales que puedan corresponder al Departamento con o sin las facultades indicadas en el inciso segundo del artículo del Código de Procedimiento Civil.

  9. Contratar personal en conformidad a las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado, para el funcionamiento del Servicio Médico y Dental de la Dirección. Dicho personal no formará parte de la planta de la Dirección y en lo previsional quedará afecto a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Estas contrataciones no se considerarán incluidas en la dotación máxima de la Dirección.

    El gasto que represente el pago de las remuneraciones de dichos trabajadores se hará con cargo a los fondos contemplados para el otorgamiento de los beneficios de orden médico que establece el Reglamento a que se refiere el artículo 9° de este decreto ley.

    El Jefe del Departamento de Previsión podrá ser removido discrecionalmente a solicitud del General Director de Carabineros.

Artículo 5°

Habrá un Consejo del Departamento de Previsión que, presidido por el Jefe del mismo, estará constituído de la siguiente forma:

  1. El Jefe del Departamento de Bienestar de Carabineros;

  2. El Jefe del Departamento del Personal de Carabineros;

  3. El Jefe del Subdepartamento de Intendencia;

  4. El Subsecretario de Carabineros;

  5. El Jefe de la Jefatura de Bienestar de Investigaciones.

  6. El Presidente del Consejo de la Mutualidad de Carabineros;

  7. Un representante del personal a contrata de Carabineros en retiro;

  8. Un representante del personal de nombramiento supremo de Carabineros en retiro;

  9. Un representante del personal de Investigaciones en retiro, designado por el Director General de Investigaciones, y

  10. Un representante del Servicio de Prisiones designado por el Director General de dicho Servicio.

En reemplazo de los Consejeros señalados en las letras a), b), c), d), e) y f), podrán asistir a las reuniones del Consejo los funcionarios de la respectiva dependencia que aquéllos designen.

El Consejo tendrá sólo el carácter de órgano consultivo o asesor del Jefe del Departamento de Previsión en el ejercicio de las atribuciones de éste.

TITULO II De las personas afectas a su régimen de Previsión Artículos 6 a 8
Artículo 6° Están afectas a su régimen de previsión:
  1. El personal en servicio activo y en retiro de Carabineros;

  2. El personal en servicio activo de la Dirección General de Investigaciones;

  3. Los sectores pasivos imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile;

  4. El personal de la Mutualidad de Carabineros;

  5. El personal en actual servicio perteneciente al Servicio de Prisiones, y

  6. El personal del Registro Civil e Identificación, que es actualmente imponente de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile.

Artículo 7 DEROGADO.
Artículo 8°

El personal que ingrese al Servicio de Prisiones o a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, serán imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y estarán afectos a su régimen previsional.

TITULO III De los beneficios y servicios Artículos 9 a 12
Artículo 9°

El Departamento proporcionará los beneficios de pensión de retiro y montepío en conformidad con la legislación vigente aplicable, y asistencia médica, hospitalaria y dental, préstamos, asignaciones de vivienda y otros que se establezcan en su Reglamento Orgánico.

Con todo, los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencia quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo.

Para el financiamiento de los beneficios médico, hospitalario y dental contemplados en el inciso anterior se destinará a lo menos un 30% del total del descuento obligatorio a que se refiere la letra a) del artículo 20.

Artículo 10°

Los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el servicio de deudas contraídas con el Departamento, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. En caso de fallecimiento de éste, el servicio de las obligaciones pendientes se efectuará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos.

Artículo 11°

El Departamento mantendrá un consultorio jurídico gratuito para los beneficiarios de escasos recursos y éstos gozarán del privilegio de pobreza en los términos establecidos en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales respecto de aquellas gestiones que aparezcan patrocinadas directamente por el referido consultorio.

Artículo 12°

El fondo para la indemnización de desahucio a que se refiere el Título V...

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