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Decreto con Fuerza de Ley núm. 150, publicado el 18 de Enero de 1982. CREA UNIVERSIDAD DE TARAPACA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CREA UNIVERSIDAD DE TARAPACA

D.F.L. N° 150.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Sr. Rector del Instituto Profesional de Arica y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541 de 1980 y el D.F.L.

N° 1 de 1980, de Educación.

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1° Créase la Universidad de Tarapacá, corporación de derecho público, autónoma y con patrimonio propio, la que se regirá por el siguiente Estatuto.

Título I

DEL OBJETO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 2°.- 1 La Universidad de Tarapacá es una corporación dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.
  1. La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades y Departamentos; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejan el estado y progreso de las disciplinas que cultive o que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

  2. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como otorgar los títulos profesionales que correspondan.

  3. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto, respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.

  4. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general.

  5. La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.

  6. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios con la Constitución Política de la República, las leyes de la República y este Estatuto.

Artículo 3°- 1 El representante legal de la Universidad para todos los efectos es el Rector.
  1. El domicilio de la Universidad será la ciudad de Arica.

Título II

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 4°- 1 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

(a) proponer al Presidente de la República la terna para el nombramiento del Rector;

(b) designar a los funcionarios superiores de la Universidad de acuerdo con este Estatuto. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector;

(c) la aprobación de grados, diplomas y certificados que la Universidad otorgará y la aprobación y revisión de los planes y programas de estudio conducentes a dichos grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan;

(d) la aprobación de los títulos de grados honoris causa y otras distinciones;

(e) la aprobación del presupuesto anual de la Universidad;

(f) la autorización para construir nuevos edificios y para hacer restauraciones mayores en los ya existentes;

(g) la autorización para vender y adquirir terrenos, edificios o equipos mayores.

(h) la institución y promoción de diferentes planes para aumentar los fondos de la Universidad;

(i) la autorización a funcionarios superiores o representantes de la Universidad para que acepten donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación.

(j) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector;

(k) la aprobación de la cuenta anual del Rector;

(l) fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla;

(m) aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones;

(n) aprobar contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;

(ñ) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;

(o) proponer al Gobierno de la República las modificaciones y reformas a este Estatuto;

(p) la aprobación de las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones, y

(q) dictar las ordenanzas que le competan.

  1. Las atribuciones a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g), (i), (m), (n) y (p) del párrafo anterior, se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (c) y (m) del mismo párrafo la proposición deberá ser previo informe del Consejo Académico.

De los Miembros

Artículo 5°- 1 La Junta Directiva estará integrada por:

(a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) tres Directores designados por el Consejo Académico, de entre graduados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad;

(c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre Profesores Titulares y Profesores Asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva de la Universidad.

  1. El Rector será miembro de la Junta Directiva sin derecho a voto.

  2. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem.

  3. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año a un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;

(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) si un Director ha prestado servicios por dos períodos consecutivos, incluyendo cualquier período parcial, no será reelegido hasta que haya transcurrido un año después de finalizado su segundo período;

(e) el cargo de cualquier Director que ha estado ausente de dos reuniones de la Junta Directiva, sin presentar una excusa razonable, puede ser declarado vacante por la Junta Directiva mediante el voto afirmativo de la mayoría de los votos en ejercicio;

(f) un Director de ja Junta Directiva puede ser removido de su cargo por cualquier causa, que no sea la mencionada en la letra (e) de este párrafo, en una sesión de la Junta mediante el voto afirmativo de dos tercios de los directores en ejercicio.

(g) cualquier vacante extemporánea que se produzca en la Junta Directiva será llenada, en cada caso, para completar el período, según se dispone en el presente párrafo; y

(h) los Directores una vez designados por el órgano correspondiente sólo pueden ser destituidos de sus cargos por la Junta Directiva, por las causas y procedimientos que se establecen en este Estatuto.

De las Sesiones de la Junta Directiva

Artículo 6°- 1 Habrá cinco sesiones ordinarias anuales de la Junta Directiva las que se llevarán a efecto en los meses de Marzo, Mayo, Julio, Septiembre, Noviembre, en aquellas fechas y lugares que pueden ser designados, ya sea por la Junta o por el Presidente, el Rector o el Secretario

La sesión anual de la Junta será en el mes de Noviembre de cada año.

  1. El Presidente y el Rector pueden llamar a una sesión extraordinaria y será deber del Presidente o del Secretario llamar a dichas sesiones a pedido de tres Directores, exponiendo el propósito de la sesión.

  2. El Secretario enviará un aviso escrito de todas las sesiones de ja Junta Directiva a cada uno de los miembros con al menos diez días de anticipación a la fecha de la sesión. En el caso de las sesiones extraordinarias, el aviso establecerá el propósito de éstas y en la reunión no se discutirá ningún asunto que no se relacione con el propósito enunciado.

  3. Siempre que se requiera dar aviso según las disposiciones de este Estatuto o la ordenanza respectiva se considerará equivalente a éste una notificación por escrito firmada por la persona que tenga derecho a dicho aviso. La asistencia de...

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