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Decreto con Fuerza de Ley núm. 152, publicado el 21 de Marzo de 1960. CREA EL SERVICIO DE MINAS DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CREA EL SERVICIO DE MINAS DEL ESTADO

Núm. 152.- Santiago, 27 de Febrero de 1960.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 202 y siguientes de la ley N.o 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Nombre, naturaleza y objeto Artículos 1 a 3
Artículo 1

o Créase el Servicio de Minas del Estado, dependiente del Ministerio de Minería, el que estará constituido por la fusión de la Superintendencia del Cobre y Salitre y el Departamento de Minas y Combustibles.

Artículo 2

o El Servicio de Minas del Estado constituirá un servicio público que se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y será una repartición técnica que tendrá por objeto:

  1. Confeccionar la carta geológica de Chile y recopilar todos los antecedentes geológicos disponibles, tendientes a la mejor orientación de la industria extractiva y de otras actividades basadas en los recursos minerales;

  2. Estudiar todo lo relacionado con la ocurrencia, génesis y localización de yacimientos minerales y con los factores geológicos que condicionan el depósito, escurrimiento y conservación de las aguas subterráneas;

  3. Efectuar el levantamiento del plano catastral minero y confeccionar el rol de minas del país; ejecutar las mensuras de las pertenencias y concesiones mineras y practicar la revisión técnica de su ubicación;

  4. Realizar el cateo y la cubicación de todos los terrenos salitrales pertenecientes al Estado y, previo convenio especial, los de terrenos particulares, por cuenta de terceros;

  5. Practicar, para todos los efectos tributarios, la tasación de la propiedad minera y de los establecimientos metalúrgicos de las diferentes empresas particulares, fiscales, semifiscales y autónomas. Esta norma no será aplicable a las empresas regidas por la ley N.o 11,828.

    En relación con lo establecido en el inciso precedente, al Director, sus representantes o agentes y demás funcionarios, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la ley N.o 8,419;

  6. Informar al Ministro de Minería a fin de determinar el precio de venta o de la concesión de terrenos salitrales del Estado, que el Fisco resuelva enajenar o entregar para su explotación, e intervenir, como representante del mismo Fisco, en todos los trámites y actos correspondientes a tales operaciones, hasta su formalización definitiva, todo en conformidad a las leyes vigentes;

  7. Hacer el inventario de todas las reservas de minerales metálicos y no metálicos, de combustibles y fertilizantes que existan en el país, y, en general, de todas las sustancias fósiles aplicables a la industria, a la minería y al arte de la construcción, e indicar normas para el incremento, desarrollo y mejor utilización de estas reservas;

  8. Efectuar, previo convenio especial:

    1. o Estudios e investigaciones que sobre cualquier materia de carácter geológico, minero o metalúrgico, soliciten al Servicio las entidades estatales;

    2. o Dar a dichas entidades estatales el asesoramiento técnico que requieran en los mismos asuntos, y

    3. o Prestar iguales servicios a los particulares cuando convenga al interés nacional, a juicio del Ministro de Minería;

  9. Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y obtener, de acuerdo con las normas legales vigentes, la aplicación de las sanciones respectivas a sus infractores. Proponer medidas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las faenas mineras, de acuerdo con los avances de la técnica;

  10. Confeccionar la estadística minera del país, de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio Nacional de Estadística, en conformidad al D. F. L. Nº 325, publicado en el "Diario Oficial" con fecha 5 de Agosto de 1953;

  11. Desempeñar todas las funciones que el decreto de Hacienda N.o 1,725, de 12 de Junio de 1934, modificado por la ley número 12,033, asigna a la Superintendencia del Cobre y Salitre y, en especial, aquellas que se relacionan con la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo;

  12. Supervigilar la distribución en el país de combustibles líquidos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Minería;

  13. Supervigilar la producción, abastecimiento, distribución y consumo del carbón mineral;

  14. Fiscalizar el abastecimiento y distribución de los explosivos destinados a las actividades mineras, y ñ) Divulgar, con la aprobación del Ministerio de Minería, los estudios e investigaciones de carácter técnico o científico que por su propia cuenta realice en cumplimiento de su objeto, cuando ellos se consideren de interés general.

Artículo 3

o Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio de Minas del Estado, con la aprobación del Ministerio de Minería, podrá establecer oficinas regionales, dentro del territorio de la República. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, el Servicio está...

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