Decreto con Fuerza de Ley número 3, de 2019.- Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores
Fecha de publicación | 31 Mayo 2021 |
Número de registro | CVE-1951664 |
Sección | Normas Generales |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Número de Gaceta | 42.966 |
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.966 Lunes 31 de Mayo de 2021 Página 1 de 62
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Normas Generales
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MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.496,
QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES
D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 13 de septiembre de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y las facultades que
me ha conferido el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.081, que modica ley N° 19.496, sobre
protección de los derechos de los consumidores, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496,
que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
TÍTULO I Ley N° 19.496
D.O. 07.03.1997
Ámbito de aplicación y deniciones básicas Ley N° 19.496
D.O. 07.03.1997
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto normar las relaciones
entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio
del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.
Ley N° 19.496
Art. 1
D.O. 07.03.1997
Para los efectos de esta ley se entenderá por: Ley N° 19.496
Art. 1
D.O. 07.03.1997
1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en
virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan,
como destinatarios nales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser
considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban
entenderse como proveedores.
Ley N° 19.496
Art. 1
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 1 letra a)
D.O. 14.07.2004
Ley N° 20.416
Art. Duodécimo N° 4)
letra a)
D.O. 03.02.2010
2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o
privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de
prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.
Ley N° 19.496
Art. 1 N° 2
D.O. 07.03.1997
No se considerará proveedores a las personas que posean un título
profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.
Ley N° 19.955
Art. único N° 1 letra b)
D.O. 14.07.2004
3.- Información básica comercial: los datos, instructivos, antecedentes
o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público
consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica.
Ley N° 19.496
Art. 1 N° 3
D.O. 07.03.1997
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Lunes 31 de Mayo de 2021
Núm. 42.966 Página 2 de 62
Tratándose de proveedores que reciban bienes en consignación para su venta,
éstos deberán agregar a la información básica comercial los antecedentes relativos
a su situación nanciera, incluidos los estados nancieros cuando corresponda.
Ley N° 19.955
Art. único N° 1 letra c)
D.O. 14.07.2004
En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información
comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias,
la identicación del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también
los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan. Se exceptuarán
de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a granel.
Ley N° 19.955
Art. único N° 1 letra c)
D.O. 14.07.2004
La información comercial básica deberá ser suministrada al público
por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de
los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente
un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su
entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden.
Ley N° 19.955
Art. único N° 1 letra c)
D.O. 14.07.2004
4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige al público por
cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir
o contratar un bien o servicio, entendiéndose incorporadas al contrato las
condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar
el contrato. Son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo 28.
Ley N° 19.496
Art. 1 N° 4
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 1 letra d)
D.O. 14.07.2004
5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad
que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la
naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios
cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su
actividad, o motivarlo a su adquisición.
Ley N° 19.496
Art. 1 N° 5
D.O. 07.03.1997
6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas
unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda
alterar su contenido.
Ley N° 19.496
Art. 1 N° 6
D.O. 07.03.1997
7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que
se utilice en su difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en general
de bienes y servicios en condiciones más favorables que las habituales, con
excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de precio.
Ley N° 19.496
Art. 1 N° 7
D.O. 07.03.1997
8.- Oferta: práctica comercial consistente en el ofrecimiento al público
de bienes o servicios a precios rebajados en forma transitoria, en relación con
los habituales del respectivo establecimiento.
Ley N° 19.496
Art. 1 N° 8
D.O. 07.03.1997
Artículo 2°.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código
de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles
para el proveedor y civiles para el consumidor;
Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
b) Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas; Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al
consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados,
continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean
amoblados y para nes de descanso o turismo;
Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico
profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de
los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C,
Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
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y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales
correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para
hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les coneren.
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
Ley N° 21.081
Art. 1 N° 1
D.O. 13.09.2018
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales
de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas
jadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera
o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente,
en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar el cumplimiento
a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de
educación;
Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas
constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización,
en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley
Nº 19.472, y
Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de
servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud;
de las materias relativas a la calidad de éstas y su nanciamiento a través de
fondos o seguros de salud; de la acreditación y certicación de los prestadores,
sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de
cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.
Ley N° 19.496
Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955
Art. único N° 2
D.O. 14.07.2004
Ley N° 19.496 Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955 Art. único
N° 2 D.O. 14.07.2004
Ley N° 19.496 Art. 2
D.O. 07.03.1997
Ley N° 19.955 Art. único
N° 2 D.O. 14.07.2004
Artículo 2° bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas
de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de
prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
Ley N° 19.955
Art. único N° 3
D.O. 14.07.2004
a) En las materias que estas últimas no prevean; Ley N° 19.955
Art. único N° 3
D.O. 14.07.2004
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido
el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a
solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y
Ley N° 19.955
Art. único N° 3
D.O. 14.07.2004
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en
forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el
tribunal correspondiente, a n de ser indemnizado de todo perjuicio originado
en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre
que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.
Ley N° 19.955
Art. único N° 3
D.O. 14.07.2004
TÍTULO II Ley N° 19.496
D.O. 07.03.1997
Disposiciones generales Ley N° 19.496
D.O. 07.03.1997
Párrafo 1º Ley N° 19.496
D.O. 07.03.1997
Los derechos y deberes del consumidor Ley N° 19.496
D.O. 07.03.1997
Artículo 3°.- Son derechos y deberes básicos del consumidor: Ley N° 19.496
Art. 3
D.O. 07.03.1997
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