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Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 20 de Febrero de 2023. DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL RESGUARDO DE LAS ÁREAS DE ZONAS FRONTERIZAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL RESGUARDO DE LAS ÁREAS DE ZONAS FRONTERIZAS

DFL Núm. 1.- Santiago, 9 de febrero de 2023.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 3221 y la disposición quincuagésima tercera transitoria, ambas de la Constitución Política de la República,

Decreto con fuerza de ley:

Título I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º Objeto

Las Fuerzas que se encuentren encargadas para el resguardo de Áreas de zonas fronterizas del país de conformidad con lo establecido en la disposición quincuagésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República contarán con las facultades de control de identidad, registro y detención para el solo efecto de poner a las personas a disposición de las Policías.

Asimismo, estarán facultadas para colaborar con la autoridad contralora respecto de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325.

El ejercicio de estas atribuciones estará restringido a las Áreas de zonas fronterizas delimitadas por el decreto supremo correspondiente.

Artículo 2º Definiciones

Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:

Áreas de zonas fronterizas: área de la zona fronteriza delimitada en el decreto supremo dictado en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley.

Autoridad contralora: la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones de control migratorio. Respecto a la función establecida en el primer numeral del artículo 166 de la ley Nº 21.325, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.

Colaboración con la autoridad contralora: deber de coordinación que media entre las Fuerzas y la autoridad contralora para el mejor cumplimiento de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325. Fuerzas:

Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para el resguardo de las Áreas de zonas fronterizas delimitadas en el decreto supremo que corresponda.

Fuerzas Armadas: el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Policías: las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, es decir, Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile.

Personas en situación de vulnerabilidad: niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 22 de la ley Nº 21.325.

Artículo 3º Deberes generales

Las Fuerzas, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 1º, deberán respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de Personas en situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, deben resguardar la integridad personal de las personas que se encuentren bajo su cuidado, custodia o control y no usarán la fuerza contra las personas detenidas, salvo que ello sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en las Áreas de zonas fronterizas, asegurar el cumplimiento de sus funciones o cuando corra peligro la integridad física de las personas.

El uso de la fuerza estará siempre sujeto a los deberes, principios y reglas establecidos en los artículos 10° y 11° de este decreto con fuerza de ley. Es deber de los jefes de las fuerzas asegurar el conocimiento y respeto de los derechos humanos y de los deberes, principios y reglas de uso de la fuerza.

Las Fuerzas deberán cumplir con las obligaciones de información descritas en el artículo 5° de la ley Nº 21.325, siempre que contaren con los medios para ello. En caso contrario, dicha obligación deberá ser cumplida por las Policías a cuya disposición se ponga a la persona.

Título II Atribuciones y deberes especiales Artículos 4 a 9
Artículo 4º Control de identidad y registro

Las Fuerzas podrán controlar la identidad de cualquier persona que se hallare al interior de las Áreas de zonas fronterizas y proceder al registro de sus vestimentas, equipaje o vehículo, en los términos señalados en los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal.

Con todo, este control se limitará a los casos en que exista algún indicio de que la persona hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; o se contare con algún antecedente que permita inferir que la persona...

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