Decreto fuerza de Ley n° 29, Diario Oficial 16.03.2005, Ministerio de Hacienda - Núm. 90, Diciembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 884230244

Decreto fuerza de Ley n° 29, Diario Oficial 16.03.2005, Ministerio de Hacienda

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado - Magister PUC
Páginas9-56
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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DECRETO FUERZA DE LEY N° 29
DIARIO OFICIAL 16.03.2005,
MINISTERIO DE HACIENDA
TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.834,
SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1. Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias,
Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados
para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del
presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo
del artículo 21 de la Ley Nº 18.575.
Artículo 2. Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones
propias que deben realizar las instituciones referidas en el artículo 1. Respecto de
las demás actividades, aquellas deberán procurar que su prestación se efectúe por
el sector privado.
Artículo 3. Para los efectos de este Estatuto el signicado legal de los términos que
a continuación se indican será el siguiente:
a) Cargo público:
Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las
instituciones señaladas en el artículo 1, a través de la cual se realiza una función
administrativa.
b) Planta de personal:
Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución,
que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.
c) Empleo a contrata:
Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.
d) Sueldo:
Es la retribución pecuniaria, de carácter jo y por períodos iguales, asignada a un
empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasicado.
e) Remuneración:
Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a
percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación
de zona, asignación profesional y otras.
f) Carrera funcionaria:
Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal
titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que
garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función
pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad
en las calicaciones en función del mérito y de la antigüedad.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Artículo 4. Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad
de titulares, suplentes o subrogantes.
Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un
cargo vacante.
Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que
se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean
desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.
El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva
en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo
por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de
licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas
que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración
correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.
En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse
a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con
un titular.
Siempre que el nanciamiento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios
asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los
incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan
en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades
ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sábados, domingos y
festivos.
El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Título. Son
subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del Titular o
suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de
desempeñarlos por cualquier causa.
Artículo 5. Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener
las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de
Administrativos y de Auxiliares.
Artículo 6. La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un
cargo de planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior
a los de exclusiva conanza.
Artículo 7. Serán cargos de la exclusiva conanza del Presidente de la República o
de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República.
b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División
o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas,
existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación.
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores,
los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores
a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su
denominación.
Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter
estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los
estatutos orgánicos propios de cada institución.
Artículo 8. Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefatura jerárquicos
equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán
a las reglas especiales que se pasan a expresar:
a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán
participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y
servicios regido por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos
correspondientes, que se encuentren calicados en lista N° 1, de distinción y que
no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55. En el caso de
los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo
menos, durante los tres años previos
al concurso;
b) Como resultado del concurso el comité de selección propondrá a la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más
de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice
el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a
proveer. En el evento que no haya un número suciente de candidatos de planta
idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los
pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido.
Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido
de conformidad al artículo 21 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico
superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el
número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro
del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.
c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá
llamarse a concurso público;
d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al
término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una
sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga
de su nombramiento por igual período o bien llamarse a concurso.
Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calicados
en lista N° 1, de distinción;
e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o
eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando
proceda, y
f) En lo previsto en el presente artículo, estos concurso de regularán, en lo que sea
pertinente por las normas del Párrafo 1° del Título II.

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