Decreto Ley 2760 - MODIFICA DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248293198

Decreto Ley 2760 - MODIFICA DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Núm. 2.760.- Santiago, 3 de Julio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - La necesidad de fortalecer la acción antimonopólica en resguardo del interés de los consumidores;

  2. - La conveniencia de adecuar la legislación sobre defensa de la libre competencia a la realidad económica del país y a la aplicación que en la práctica han tenido las normas en vigencia, en particular, dejándose constancia expresa del espíritu de estas disposiciones en cuanto a que el tipo penal que ellas establecen se extiende a los actos o convenciones tendientes a mantener una situación monopólica, y

  3. - Que la nueva institucionalidad laboral hace necesario incluir disposiciones sobre esta materia, para la defensa de la libre competencia.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 211, de 1973:

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.

Cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará en un grado.".

2) Sustitúyese en la letra c) del artículo 2° la frase: "o de distribución exclusiva" por "o la distribución exclusiva".

3) Suprímese en el artículo 2°, letra d), la conjunción "y" final, reemplázase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;) e intercálase al mismo artículo la siguiente letra e), pasando la actual letra e) a ser f):

"e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo, y".

4) Sustitúyese el inciso final del artículo 5°, por el siguiente:

"La Comisión Resolutiva podrá solicitar la modificación o derogación de preceptos legales o reglamentarios, incluso los señalados en este artículo, en cuanto limitando o eliminando la libre competencia, los estime perjudiciales para el interés común.".

5) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

Artículo 6°- Para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una situación monopólica, aun cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los siguientes organismos y servicios:

a) Las Comisiones Preventivas Regionales;

b) La Comisión Preventiva Central;

c) La Comisión Resolutiva;

d) La Fiscalía Nacional Económica.

6) Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente:

"DE LAS COMISIONES PREVENTIVAS REGIONALES Y CENTRAL".

7) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- En cada capital de región existirá una Comisión Preventiva Regional, que estará integrada por las siguientes personas:

  1. El Secretario Regional Ministerial de Economía, que la presidirá;

  2. Un miembro designado por el Intendente Regional;

  3. Un profesional universitario designado por el Consejo de Desarrollo Regional;

  4. Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido por los Presidentes de Juntas de Vecinos de la ciudad capital de la región, en reunión especialmente convocada al efecto por el correspondiente Fiscal Regional.

El integrante mencionado en la letra a) precedente será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por su subrogante legal. Respecto de los demás integrantes, deberá designarse un titular y un suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos.

En ausencia del Presidente titular o suplente, la Comisión será presidida por el integrante que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo, que se encuentre presente.

El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.".

8) Reemplázase en el artículo 8° la palabra "Provinciales" por "Regionales".

9) Reemplázase la letra c) del mismo artículo 8° por la siguiente:

"c) Velar porque dentro de su respectiva jurisdicción se mantenga el juego de la libre competencia y no se cometan abusos de una situación monopólica, pudiendo conocer, de oficio o a petición de cualquier persona, de toda situación que pudiera alterar dicho libre juego o constituir esos abusos, y proponer los medios para corregirla.".

10) Reemplázase la letra d) del artículo 8° por la siguiente:

"d) Requerir de la Fiscalía la investigación de los actos contrarios a la libre competencia o que pudieren constituir abusos de una situación monopólica.".

11) Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso final:

"Si la materia sometida al conocimiento de la Comisión Preventiva Regional tuviere carácter nacional o se refiriese a más de una región, ésta deberá abstenerse de su conocimiento y enviar los antecedentes a la Comisión Preventiva Central.".

12) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

Artículo 9°

De las decisiones y medidas acordadas por las Comisiones Preventivas Regionales y Central, se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva, dentro del plazo de 3 días hábiles.

Este recurso, que no suspenderá los efectos de las resoluciones reclamadas, se interpondrá ante la respectiva Comisión Preventiva Regional o Central, que lo remitirá, informado, con los antecedentes que se hayan allegado, dentro de tercero día.

La Comisión Resolutiva se pronunciará sobre la reclamación dentro del plazo de 15 días, contando desde que reciba los antecedentes. Si no resolviere dentro de este plazo se entenderá acogido el reclamo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si la Comisión estima del caso abocarse al conocimiento del asunto, en virtud de sus propias atribuciones, con independencia de lo solicitado por el recurrente, lo que debe declarar así, previamente, disponiendo la audiencia de los afectados. En este caso, se suspenderán los efectos de la resolución reclamada.".

13) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- La Comisión Preventiva Central estará integrada por:

  1. Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la presidirá;

  2. Un representante del Ministerio de Hacienda;

  3. Dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial, respectivamente, designados por el Consejo de Rectores, y

  4. Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido por los Presidentes de Uniones Comunales de Junta de Vecinos de la Región Metropolitana en reunión especialmente convocada al efecto por el Fiscal Nacional.

    Las autoridades y...

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