Decreto Ley 1113 - FIJA NORMAS PARA LAS ADQUISICION DE BIENES RAICES POR LAS FF.AA. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248332634

Decreto Ley 1113 - FIJA NORMAS PARA LAS ADQUISICION DE BIENES RAICES POR LAS FF.AA.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS PARA LAS ADQUISICION DE BIENES RAICES POR LAS FF.AA.

Santiago, 24 de Julio de 1975.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:

Núm. 1.113.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los Comandantes o Jefes del Comando de Ingenieros del Ejército, del Servicio de Obras y Construcciones de la Armada, del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, de la Dirección de Logística de Carabineros, de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones de Chile, previa autorización de sus Comandantes en Jefe, General Director o Director General, en su caso, tendrán la representación del Fisco para adquirir, a cualquier título, bienes raíces para sus instituciones y para enajenarlos. Estarán facultados también para delegar esa representación en el Jefe de la alta repartición, comando unidad operativa, zona o unidad independiente, dentro de cuya jurisdicción se encuentre el inmueble de que se trate. Esta delegación deberá hacerse por escritura pública, en la que se especificará el bien raíz para cuya adquisición o enajenación ella se hace, el precio, forma de pago y demás modalidades según sea la naturaleza del contrato.

Las autoridades que de acuerdo con el inciso anterior tienen la representación del Fisco, podrán autorizar las demoliciones de edificios o construcciones fiscales destinados a sus instituciones, y el empleo o venta de los materiales que provengan de ellas

Artículo 2º

Corresponderá al Auditor o Abogado de la Repartición o Unidad interesada en la adquisición del inmueble, estudiar sus títulos e informar de ellos al Comando respectivo.

En caso que el Abogado o Auditor respectivo lo estime necesario podrá recabar el estudio de los títulos o su revisión del Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 3º

En uso de la representación que se otorga en el artículo 1º de este decreto ley o con el solo mérito del instrumento delegatorio a que se refiere ese mismo artículo, los Comandantes respectivos o los Oficiales a quienes se ha delegado la representación, procederán a firmar las escrituras públicas de compraventa ante el notario de...

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