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Decreto 1046 EXENTO - APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACION CIUDADANA

EmisorMUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACION CIUDADANA

Independencia, 29 de septiembre de 1999.- La alcaldía decretó hoy:

Núm. 1.046 exento.- Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en la ley N°19.602, de 25.03.99, que modifica la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la presentación del borrador de la Ordenanza Municipal de Participación Ciudadana, en sesión ordinaria N°104, de 27.07.99; el acuerdo aprobatorio de la ordenanza aludida en sesión ordinaria N°110, de fecha 28.09.99, y en uso de las facultades que me confiere la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

D e c r e t o:

Apruébase la Ordenanza Municipal de Participación Ciudadana de la Comuna de Independencia, en los términos establecidos en la ordenanza aludida que forma parte integrante del presente decreto.

Anótese, comuníquese, transcríbase a todas las direcciones y departamentos que corresponda y, hecho, archívese.

Antonio Garrido Mardones, Alcalde.- Gustavo Reyes Rubio, Abogado Secretario Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACION CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA

Vistos: La Constitución Política de la República y los artículos permanentes: 49, 56 letra y), 58 letra j), 79 y 8° transitorio de la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la ley N°19.602, y

Teniendo presente: Que la Constitución Política de la República consagra y garantiza los principios de subsidiaridad y participación, y que la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece diversas modalidades de participación de la ciudadanía;

R e s u e l v o:

APRUEBASE LA SIGUIENTE ORDENANZA DE PARTICIPACION CIUDADANA

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1°

La presente Ordenanza de Participación Ciudadana recoge las actuales características singulares de la comuna, tales como la configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento específico de la comuna que requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna.

Artículo 2°

Se entenderá por participación ciudadana, la posibilidad que tienen los ciudadanos de la comuna de intervenir, tomar parte y ser considerados en las decisiones que apunten a la solución de los problemas que afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la Municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.

TITULO II De los objetivos Artículos 3 y 4
Artículo 3°

La Ordenanza de Participación Ciudadana de Independencia, tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 4°

Son objetivos específicos de la.

presente ordenanza:

  1. Facilitar la interlocución entre el municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la

ciudadanía local. 2. Impulsar y apoyar variadas formas de participación ciudadana de la comuna en la solución de los problemas que la afectan, tanto si ésta se radica en el nivel

local, como en el regional o nacional. 3. Fortalecer a la sociedad civil la participación de los ciudadanos, y amparar el respeto a los principios y

garantías constitucionales. 4. Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la

relación entre el municipio y la sociedad civil. 5. Constituir y mantener una ciudadanía activa y protagónica en las distintas formas y expresiones que se

manifiestan en la sociedad. 6. Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones con orientación a

facilitar la cohesión social. 7. Administrar acciones que fomenten el desarrollo local, a través de un trabajo en conjunto con la

ciudadanía.

TITULO III De los mecanismos Artículos 5 a 40
Artículo 5°

Según el artículo 79° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal, se expresará a través de los siguientes mecanismo que se.

expresan en el articulado de este reglamento.

Capítulo I Plebiscitos comunales Artículos 6 a 27
Artículo 6°

Se entenderá como plebiscito aquella manifestación de la voluntad soberana respecto a la modalidad de participación de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, que le son.

consultadas.

Artículo 7°

Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas que, en el marco de la competencia.

municipal, dicen relación con:

  1. Programas o proyectos de inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualesquiera otro que tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la

comuna. 2. La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo

Comunal. 3. La aprobación o modificación del Plan Regulador

Comunal. 4. Otras de interés para la comunidad local, siempre que

sean propias de la competencia municipal.

Artículo 8°

El Alcalde, con acuerdo del Concejo, o por requerimiento de los dos tercios (2/3) de éste, o por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, deberá someter a plebiscito comunal las materias de administración local.

que se indiquen en la respectiva convocatoria. En la eventualidad que las materias tratadas en el plebiscito comunal concluyan con la recomendación de llevar a cabo un programa y/o proyecto, éste deberá ser evaluado por las instancias técnicas del municipio, de manera tal que entregue la factibilidad técnica y

económica de poder llevarse a cabo.

Artículo 9°

Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial de Registro Civil, de, a lo menos, el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, al.

31 de diciembre del año anterior a la petición.

Artículo 10°

El 10% de los ciudadanos, a que se refiere el artículo anterior de la presente ordenanza,

deberá acreditarse mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral.

Artículo 11°

Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el.

requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos de los artículos anteriores, el Alcalde dictará

un decreto para convocar a plebiscito comunal.

Artículo 12°

El decreto de convocatoria a.

plebiscito comunal deberá contener:

- Fecha de realización, lugar y horario.

- Materias sometidas a plebiscito. - Derechos y obligaciones de los participantes. - Procedimientos de participación. - Procedimiento de información de los resultados.

Artículo 13°

El decreto que convoca al plebiscito comunal, se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y uno de.

los períodicos de mayor circulación. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención a público y

otros lugares públicos.

Artículo 14°

El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni.

después de noventa días, contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial.

Artículo 15°

Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal, siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna.

Artículo 16°

El costo de los plebiscitos comunales es de cargo del presupuesto municipal.

Artículo 17°

Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquél en.

que se publique en el Diario Oficial el decreto que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes siguiente a la fecha en que el

Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral, el término del proceso de calificación del plebiscito.

Artículo 18°

No podrá convocarse a plebiscito...

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