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Decreto Ley 1239 - ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Santiago, 28 de Octubre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.239.- Considerando:

  1. - La necesidad de racionalizar en el país la instalación de empresas terminales automotrices destinadas a la fabricación de automóviles, camiones y sus respectivos derivados, como asimismo la producción de piezas, partes y conjuntos automotrices de la industria auxiliar proceedora o de las propias empresas terminales;

  2. - La urgencia que reviste el desenvolvimiento de la industria automotriz nacional para alcanzar niveles de eficiencia y tecnología, lo que requiere de una economía de escala para lograr precios razonables para el consumo interno y posibilidades para competir en el mercado internacional.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 536, de 1974

la Excma. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Sólo podrán operar como industrias terminales automotrices, bajo el régimen del presente decreto ley, aquellas empresas seleccionadas por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la Licitación - Concurso Oferta - Contratación Internacional convocada por la Comisión Nacional Automotriz en Septiembre de 1974, que celebren con el Estado de Chile, a través de la Corporación de Fomento de la Producción, un convenio con arreglo a las disposiciones de este decreto ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2°

En ningún caso podrán ser autorizadas más de tres empresas automotrices terminales para operar en el país, bajo el régimen del presente decreto ley.

Artículo 3°

Si por cualquiera causa una o más de las empresas seleccionadas no celebrare el respectivo convenio dentro del plazo señalado en el artículo primero o, mediante decreto supremo, les fuere revocada la autorización para operar por incumplimiento del referido Convenio o de las normas del presente decreto ley, el Presidente de la República podrá designar otra u otras empresas en su reemplazo.

Artículo 4° Para los efectos del presente decreto ley se entenderá por:
Parte o pieza: Artículos 5 a 25

Componente del vehículo cuya división produzca la inutilidad respecto de la finalidad a que se estaba destinado.

Conjunto:

Grupo de partes o piezas funcionalmente relacionadas y físicamente vinculadas, que como tal puede ser separado del vehículo y que cumple en él una función determinada.

Componentes:

Partes o piezas o conjuntos automotrices.

Componentes nacionales:

Los componentes automotrices fabricados en el país por las industrias auxiliares inscritas en el Registro a que se refiere el Art. 19, y con el grado de incorporación de valor agregado nacional a que se refiere el Art. 12.

Componentes opcionales:

Los componentes accesorios que generalmente los fabricantes proporcionan con pago extra sobre los precios en lista y que no figuran en el despiece.

Despiece:

Lista de partes o piezas, conjuntos y materiales que forman parte de un vehículo, con sus respectivos pesos, porcentajes del peso de cada elemento indicado respecto del peso del vehículo completo listo para rodar, sin combustible; valor ex fábrica origen y porcentaje del valor de cada elemento respecto del valor del vehículo completo ex fábrica origen listo para rodar, sin combustible. La suma del valor de todas las partidas del despiece más el valor asignado al proceso de ensamblado, incluido soldado, pulido y preparación para pintura, deberá ser igual al valor del vehículo completo ex fábrica origen listo para rodar, sin combustible, para exportación desde la fábrica de origen, expresado en moneda de libre convertibilidad.

Exportaciones de compensación:

Exportaciones de componentes nacionales como contrapartida de una importación de componentes automotrices.

Industria terminal:

La industria a que se refiere el Art. 1° del presente decreto ley y que realiza el proceso de ensamblado de los vehículos.

Industria auxiliar:

La industria inscrita en el Registro a que se refiere el Art. 19 que provee de componentes nacionales a la industria terminal.

Valor normal de origen:

Es el precio de venta fábrica a distribuir en el país de origen del vehículo, deduciendo el margen de comercialización del distribuidor y los impuestos a su transferencia si los hubiere y estuvieren incluidos en el precio de lista.

País de origen del vehículo para los efectos de importación:

Es el país extranjero en el cual el vehículo se ha fabricado o armado total o parcialmente.

Artículo 5°

Las empresas automotrices terminales a que se refiere el artículo primero, efectuarán las importaciones de partes o piezas o conjuntos para el proceso de ensamblaje, conforme al siguiente Arancel, que prevalecerá sobre cualquier otro:

-------------------------------------------------------

Partida Descripción Arancel

ad valorem

-------------------------------------------------------

84.06.05.00 Para otros vehículos terrestres,

de combustión interna____________ 35%

84.06.06.00 Para otros vehículos terrestres,

de explosión_____________________ 35%

87.06.03.00 Organos de transmisión y sus

partes: embragues, cajas de

velocidad y puentes y ejes

propulsores con mecanismo

diferencial______________________ 35%

87.06.04.00 Organos de suspensión y sus

partes: Amortiguadores___________ 35%

87.06.06.00 Organismos de frenos y sus partes 35%

85.08.02.00 Bobinas de encendido_____________ 35%

85.08.04.00 Distribuidores___________________ 35%

85.08.05.00 Aparatos de Arranque_____________ 35%

85.08.06.00 Generadores______________________ 35%

85.08.07.00 Disyuntores______________________ 35%

85.09.04.00 Limpiaparabrisas_________________ 35%

87.05.01.00 Estampillas del cuerpo de la

carrocería_______________________ 10%

87.06.01.00 Partes estampadas del cuerpo de

la carrocería, incluso puertas,

tapas maleta y tapa motor________ 10%

El resto de los componentes que...

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