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Decreto núm. 191, publicado el 24 de Abril de 1980. APRUEBA CONVENIO SOBRE CONSERVACION DE FOCAS ANTARTICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA CONVENIO SOBRE CONSERVACION DE FOCAS ANTARTICAS

Nº 191.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO,

con fecha 1º de Junio de 1972 fue suscrita en Londres la Convención sobre Conservación de Focas Antárticas,

Y POR CUANTO

dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N.o 2.958, de 31 de Diciembre de 1979, y con fecha 7 de Febrero del presente año, fue depositado ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el respectivo Instrumento de Ratificación, con la reserva de que la mención al artículo IV del Tratado Antártico, hecha en el artículo 1º, significa que nada de lo establecido en ella afecta o menoscaba los derechos de las Partes Contratantes con respecto a sus jurisdicciones marítimas y a la posición jurídica que hubieren proclamado en esta materia,

POR TANTO,

y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5º del decreto ley Nº 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a veintiún días del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Valdés Puga, Viceministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Enrique Malkonian Cadi, Director General Administrativo.

CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE FOCAS ANTARTICAS

Las Partes Contratantes, Recordando las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas, adoptadas en el Tratado Antártico firmado en Washington el 1º de Diciembre de 1959;

Reconociendo la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial y la consiguiente necesidad de medidas de conservación efectivas;

Reconociendo que las poblaciones de focas antárticas constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva;

Reconociendo que este recurso no deberá ser agotado por una explotación excesiva y, en consecuencia, que toda caza debería ser regulada para no exceder los niveles de óptimo rendimiento sostenible;

Reconociendo a fin de mejorar los conocimientos científicos y establecer así la explotación sobre una base racional, será necesario hacer los mayores esfuerzos tanto para alentar las investigaciones biológicas y de otra índole sobre las poblaciones de focas antárticas como para obtener información de dichas investigaciones y de las estadísticas de futuras operaciones de caza de focas, de manera que puedan formularse normas adicionales adecuadas;

Notando que el Comité Científico para Investigación Antártica del Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR) está dispuesto a llevar a cabo las tareas que del mismo se requieren en esta Convención;

Deseando promover y lograr los objetivos de protección, estudio científico y utilización racional de las focas antárticas y mantener un equilibrio satisfactorio en el sistema ecológico;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Alcance

(1) Esta Convención se aplica al mar al sur de los 60º de Latitud Sur, respecto del cual las Partes Contratantes afirman las disposiciones del artículo IV del Tratado Antártico.

(2) Esta Convención puede ser aplicada a cualquiera o a todas las especies siguientes:

Elefante marino: Mirounga leonina.

Leopardo marino: Hydrurga leptonyx.

Foca de Weddell: Leptonychotes weddelli.

Foca cangrejera: Lobodon carcinophagus.

Foca de Ross: Ommatophoca rossi.

Lobo de dos pelos: Artocephalus sp.

(3) El Apéndice a esta Convención forma parte integrante de la misma.

ARTICULO 2

Ejecución

(1) Las Partes Contratantes convienen que las especies de focas enumeradas en el Artículo 1, no serán sacrificadas o capturadas dentro del área de la Convención por sus nacionales o buques bajo sus respectivas banderas, excepto de conformidad con las disposiciones de esta Convención.

(2) Cada Parte Contratante adoptará para sus nacionales y los buques bajo su bandera las leyes, reglamentos y otras medidas, incluso un sistema de permisos según sea apropiado, que puedan ser necesarios para la ejecución de esta Convención.

ARTICULO 3

Medidas Anexas

(1) Esta Convención incluye un Apéndice que especifica las medidas que las Partes Contratantes adoptan. La Partes Contratantes podrán de vez en cuando en el futuro adoptar otras medidas respecto a la conservación, estudio científico y utilización racional y humanitaria de los recursos foqueros prescribiendo entre otras:

(a) Captura permitida;

(b) Especies protegidas y no protegidas;

(c) Temporadas de caza y de veda;

(d) Areas de caza y vedadas, incluso la designación de reserva;

(e) Designación de áreas especiales donde las focas no serán molestadas,

(f) Límites relativos a sexo, tamaño o edad para cada una de las especies;

(g) Restricciones relativas a hora del día y duración, limitaciones de esfuerzo y métodos de caza de focas;

(h) Tipos de especificaciones de aparejos, instrumentos y herramientas que puedan ser utilizados;

(i) Resultados de la captura y otros datos estadísticos y biológicos;

(j) Procedimientos para facilitar la revisión y la evaluación de la información científica;

(k) Otras medidas regulatorias, incluso un sistema efectivo de inspección.

(2) Las medidas adoptadas según el párrafo (1) de este Artículo...

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