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Decreto núm. 35, publicado el 16 de Mayo de 1968. CONVENCION UNICA DE ESTUPEFACIENTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

CONVENCION UNICA DE ESTUPEFACIENTES

Santiago, 5 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 35.

EDUARDO FREI MONTALVA

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, se firmó en Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 una Convención Unica sobre Estupefacientes cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente:

Nueva York, 30 Marzo

X.- CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PREAMBULO

Las Partes

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad.

Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,

Reconociendo que la toxicomanía constituye, un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización.

Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

  1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:

    1. Por "Junta" se entiende de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

    2. Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

    3. Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.

    4. Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

    5. Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.

    6. Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.

    7. Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

    8. Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

    9. Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.

    10. Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.

    11. Por "Asamblea General" se entiende Asamblea General de las Naciones Unidas.

      1) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.

    12. Por "importación" y "exportación" se entiende, en su respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.

    13. Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.

    14. Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso medico.

    15. Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera.

    16. Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.

    17. Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.

    18. Por "preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida que contenga un estupefaciente.

    19. Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen,

    20. Por "Lista I", "Lista II", "Lista III", y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3.

    21. Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas,

    22. Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentra en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines especiales" se entenderá en consecuencia.

    23. Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:

    24. Al consumo en el pais o territorio para fines médicos y científicos;

      ii) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o

      iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;

      iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o

    25. Como existencias especiales,

    26. Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.

  2. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra "consumo" se entenderá en consecuencia.

ARTICULO 2

Sustancias sujetas a fiscalización

  1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.

  2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.

  3. Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).

  4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.

  5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:

    1. Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata, y

    2. Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.

  6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.

  7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25, y 28...

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