Decreto núm. 35, publicado el 16 de Mayo de 1968. CONVENCION UNICA DE ESTUPEFACIENTES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
CONVENCION UNICA DE ESTUPEFACIENTES
Santiago, 5 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 35.
EDUARDO FREI MONTALVA
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, se firmó en Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 una Convención Unica sobre Estupefacientes cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente:
Nueva York, 30 Marzo
X.- CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Las Partes
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad.
Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,
Reconociendo que la toxicomanía constituye, un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,
Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización.
Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo siguiente:
Definiciones
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Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:
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Por "Junta" se entiende de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
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Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
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Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.
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Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
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Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.
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Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
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Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
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Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
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Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
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Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.
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Por "Asamblea General" se entiende Asamblea General de las Naciones Unidas.
1) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.
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Por "importación" y "exportación" se entiende, en su respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
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Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.
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Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso medico.
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Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
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Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.
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Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.
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Por "preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida que contenga un estupefaciente.
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Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen,
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Por "Lista I", "Lista II", "Lista III", y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3.
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Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas,
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Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentra en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines especiales" se entenderá en consecuencia.
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Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
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Al consumo en el pais o territorio para fines médicos y científicos;
ii) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;
iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
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Como existencias especiales,
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Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.
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A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra "consumo" se entenderá en consecuencia.
Sustancias sujetas a fiscalización
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Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
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Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
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Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).
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Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.
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Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
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Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata, y
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Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
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Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
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La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25, y 28...
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