Decreto Ley 3579 - MODIFICA EL CODIGO TRIBUTARIO Y EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, EN LA FORMA QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248275866

Decreto Ley 3579 - MODIFICA EL CODIGO TRIBUTARIO Y EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, EN LA FORMA QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA EL CODIGO TRIBUTARIO Y EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, EN LA FORMA QUE INDICA

Núm. 3.579.- Santiago, 30 de Diciembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1 Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:
  1. - Suprímese el inciso segundo del N° 4 de la letra B del artículo 6°.

  2. - Intercálase como inciso segundo, del artículo 56, el siguiente:

    "Procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido".

  3. - Reemplázase el inciso final del artículo 56, por el siguiente:

    "El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente".

  4. - Reemplázase el inciso primero, del artículo 95, por el siguiente:

    "Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos".

  5. - Intercálase, como inciso segundo del citado artículo 95, el siguiente:

    "Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días".

  6. - Reemplázase en el número 1° del artículo 97, la expresión "con multa de un cinco por ciento a un treinta y cinco por ciento de" por "con multa de una unidad tributaria mensual a".

  7. - Sustitúyese el N° 2 del artículo 97, por el siguiente:

    "El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o...

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