Decreto 75 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241742370

Decreto 75 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES

Núm. 75.- Santiago, 3 de junio de 2004.- Visto: lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República y en el artículo 37 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 241/2003, de 11 de diciembre de 2003; lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y lo previsto en la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,

Decreto:

Apruébase el siguiente

REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El presente reglamento establece las disposiciones que regirán el procedimiento para la clasificación de especies de flora y fauna silvestres en las distintas categorías de conservación a que alude el artículo 37 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 2º Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. Categorías de Conservación: Estado en que pueden encontrarse las especies de flora y fauna silvestres, atendido el riesgo de extinción de sus poblaciones naturales.

  2. Comisión: Comisión Nacional del Medio Ambiente.

  3. Comité de Clasificación: Comité cuya función es asesorar al Consejo Directivo en la clasificación de especies de flora y fauna silvestres, cuya composición y funciones se especifican en los artículos 13 y 14 del presente reglamento.

  4. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

  5. Dirección Ejecutiva: Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

  6. Especie: Conjunto de organismos que pueden reproducirse entre sí en la naturaleza y que está aislado reproductivamente de otros grupos.

  7. Flora y Fauna Silvestre: Conjunto de especies de plantas y animales que habitan en el país en estado natural, sean éstas residentes o migratorias.

  8. Población: Conjunto de los individuos de una misma especie, que coexisten en un área.

  9. Riesgo de extinción: Probabilidad estimada de que una especie deje de existir en el medio natural dentro del país en un período de tiempo determinado.

Artículo 3º

El Consejo Directivo propondrá al Presidente de la República la clasificación de especies de flora o fauna silvestres, según su estado de conservación, la que se oficializará por decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma de los Ministros de Agricultura y/o Economía, según corresponda.

Para los efectos del inciso anterior, el Consejo Directivo contará con la asesoría técnica del Comité de Clasificación.

La coordinación y administración del procedimiento a que se refiere este reglamento corresponderá a la Dirección Ejecutiva.

Artículo 4º

La clasificación de especies de flora o fauna silvestres según su estado de conservación considerará la situación de las especies a nivel nacional. No obstante, en caso de estimarse necesario y a propuesta del Comité de Clasificación, se podrá establecer una clasificación distinta para una o más regiones del país, o aplicar el procedimiento de clasificación a niveles taxonómicos distintos del de especie.

TITULO II Categorías de conservación Artículos 5 a 10
Artículo 5º

Una especie se considerará "Extinguida" (extinta) cuando prospecciones exhaustivas en sus hábitat conocidos y/o esperados, efectuadas en las oportunidades apropiadas y en su área de distribución histórica, no hayan detectado algún individuo en estado silvestre.

Artículo 6º

Una especie se considerará "En Peligro de Extinción" cuando enfrente un riesgo muy alto de extinción.

Artículo 7º

Una especie se considerará "Vulnerable" cuando, no pudiendo ser clasificada en la categoría denominada "En Peligro de Extinción", enfrente un riesgo alto de extinción.

Artículo 8º

Una especie se considerará "Insuficientemente Conocida" cuando existiendo presunciones fundadas de riesgo, no haya información suficiente para asignarla a una de las categorías de conservación a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 9º

Una especie se considerará "Fuera de Peligro" cuando haya estado incluida en alguna de las categorías señaladas en los artículos anteriores y en la actualidad se la considere relativamente segura por la adopción de medidas efectivas de conservación o en consideración a que la amenaza que existía ha cesado.

Artículo 10

Una especie se considerará "Rara" cuando sus poblaciones ocupen un área geográfica pequeña, o estén restringidas a un hábitat muy específico que, en sí, sea escaso en la naturaleza. También se considerará "Rara" aquella especie que en forma natural presente muy bajas densidades...

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