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Decreto 229 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE INFORMACION DEL PRECIO UNITARIO DE LOS PRODUCTOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE INFORMACION DEL PRECIO UNITARIO DE LOS PRODUCTOS

Núm. 229.- Santiago, 23 de septiembre de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; el decreto con fuerza de ley N° 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda; el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República, y lo establecido en la resolución N° 55, de 1992, de la Contraloría General de la República,

Considerando:

  1. - La necesidad de fortalecer la transparencia y la calidad de la información que se entrega a los consumidores en relación con el precio de los productos, elemento esencial en todo acto de consumo;

  2. - La voluntad de fortalecer la normativa que integra el sistema de protección a los consumidores, recogiendo la experiencia comparada en materia de información por unidad de medida;

  3. - La disposición de la industria de supermercados de iniciar la implementación de este sistema, que se ha manifestado en la participación de sus representantes en las definiciones contenidas en este reglamento, y

  4. - El beneficio que supone para los ciudadanos de nuestro país acceder a la información sobre precios por unidad de medida en aquellos establecimientos respecto de los cuales, por tamaño y volumen de ventas, este sistema resulta especialmente útil y posee menores costos de implementación,

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el Reglamento sobre Información del Precio Unitario de los Productos, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1°

El presente Reglamento establece la obligación de los supermercados de informar al consumidor final el precio por unidad de medida, conjuntamente con el precio de venta de cada uno de los productos que ofrezcan, en aplicación del artículo 30 de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

El precio por unidad de medida constituye información básica comercial en los términos previstos en el número 3 del artículo de la ley N° 19.496.

Artículo 2°

Este Reglamento se aplicará tanto a los productos nacionales como a aquellos de procedencia extranjera que se comercialicen en el país.

Artículo 3°

Para cada categoría de productos se utilizará la misma unidad de medida.

Artículo 4° Para los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por:
  1. Supermercado: Establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con tres o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos.

  2. Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un producto, de acuerdo al sistema de pesos y medidas vigente en el país.

  3. Precio de venta: El precio final del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos los impuestos correspondientes.

  4. Precio por unidad de medida: El precio final del producto, incluidos los impuestos correspondientes, por un kilogramo, un litro o un metro del producto o por cada unidad del mismo. En este último caso, si las unidades o piezas son de distintas características, se indicará el precio individual de cada una de ellas.

  5. Producto vendido a granel: El producto que no ha sido envasado previamente y se mide o pesa en presencia del consumidor.

Artículo 5° Se indicará el precio por unidad de medida en:
  1. Los productos que indiquen contenido neto, y b) En los productos formados por unidades o piezas de idéntica naturaleza que se comercializan en un mismo envase.

Artículo 6°

En los productos vendidos a granel sólo deberá indicarse el precio por unidad de medida.

Artículo 7°

Los productos sujetos a las disposiciones de este Reglamento serán identificados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe del Servicio Nacional del Consumidor, con audiencia de organizaciones de consumidores y de los sectores gremiales respectivos.

Artículo 8°

El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán indicarse de un modo claramente visible, en el producto, estantería o vitrina, de manera tal que permita al consumidor el ejercicio de su derecho a la libre elección del bien, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo.

Artículo 9°

El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán indicarse de acuerdo a la unidad monetaria vigente en el país, sin perjuicio que, adicionalmente, se informe en una unidad monetaria distinta.

Artículo 10

En los casos en que las disposiciones reglamentarias requieran la indicación del peso neto y del peso drenado de determinados productos envasados, bastará la indicación del precio por unidad de medida respecto del peso drenado.

Artículo 11

En los productos cosméticos, el precio por unidad de medida se referirá a 100 gramos o 100 mililitros.

Artículo 12

El supermercado no estará obligado a informar el precio por unidad de medida en los siguientes casos:

  1. Si el precio de venta es el mismo que el precio por unidad de medida.

  2. En los productos que se rotulan y comercializan en cantidades inferiores a 50 gramos o mililitros.

  3. En los productos que se venden a través de máquinas expendedoras.

  4. En las porciones individuales de helados.

Artículo 13

La inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la aplicación de las disposiciones de la ley N° 19.496.

Artículo 14

El Servicio Nacional del Consumidor velará por el...

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