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Decreto núm. 133, publicado el 09 de Marzo de 1993. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA Santiago, 4 de Junio de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm.-133.- Visto: lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero; lo dispuesto en la ley N° 4.601; en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura; en la ley N° 18.892 y sus modificaciones; en el decreto ley N° 873, de 1975, que aprueba la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); en la ley N° 18.755 y en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República,

DECRETO :

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Caza:

TITULO I {ARTS. 1-7} Artículos 1 a 7

DE LAS VEDAS DE CONSERVACION, TEMPORALES, PARCIALES

Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 1°

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a la caza de animales de la fauna silvestre, con excepción de los recursos hidrobiológicos cuya preservación se rige por la ley N° 18.892 y sus modificaciones, sobre Pesca y Acuicultura.

Para los efectos de la ley N° 4.601, sobre Caza, en adelante la ley, y de este reglamento, se definen los siguientes términos:

  1. "Caza": Es el conjunto de acciones destinadas a apresar con resultado de muerte a animales pertenecientes a la fauna silvestre. Esta puede ser mayor o menor. Caza Deportiva: Es la que se practica en las épocas del año permitidas y sin fines de lucro.

  2. "Captura": Se refiere al apresamiento que se realiza de animales silvestres y que no constituye caza.

  3. "Fauna Silvestre": Son los animales pertenecientes a todas las especies que se han criado naturalmente, sin la intervención del hombre y que viven en forma libre en el medio terrestre y acuático.

  4. "Veda" o "Veda de Caza": Es la prohibición temporal o parcial de cazar animales silvestres, de las especies de la fauna nacional, con el propósito de propender a su preservación y conservación.

  5. "Veda de Conservación" Es la suspensión total de caza por un período determinado de años.

  6. "Veda temporal" : Es aquélla en la que se prohibe la caza de las especies protegidas en determinados períodos del año.

  7. "Veda Parcial" o "Caza Restringida" : Es la que se establece en las épocas de caza permitida y que consiste en que sólo se puede cazar un número limitado de ejemplares de las especies protegidas.

  8. "Epoca de caza permitida" : Período en que está permitido cazar.

  9. "Especies protegidas": Son aquéllas especies de animales pertenecientes a la fauna silvestre a las cuales se aplica una o más de las medidas de conservación establecidas en este reglamento.

  10. "Animal dañino": Es aquel que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, ocasiona perjuicio a alguna actividad económica, a la fauna o a la flora silvestre.

ARTICULO 2°

Protégese con veda de conservación por un período de 20 años la totalidad de los animales vertebrados, con excepción de los indicados en los artículos 3° y 8° de este reglamento.

ARTICULO 3°

Establécese las siguientes épocas de caza permitida en las cuales sólo se podrá cazar animales pertenecientes a las especies que en cada caso se indican:

  1. Desde el 1° de Abril hasta el 31 de Agosto: Yeco (Phalacrocorax olivaceus)

    Codorniz (Callipepla californica)

    Paloma Asilvestrada (Columba livia)

    Paloma de Alas Blancas (Zenaida asiatica)

    Tórtola Cordillerara (Metriopelia melanoptera)

    Zorzal (Turdus falcklandii)

    Mirlo (Molothrus bonariensis)

    Traro (Polyborus plancus)

    Caiquén (Chloephaga picta)

  2. Desde el 1° de Abril hasta el 31 de Julio:

    Pato Juarjual (Lophonetta specularioides)

    Pato Anteojillo (Anas specularis)

    Pato Real (Anas sibilatrix)

    Pato Jergón Grande (Anas georgica)

    Pato Jergón Chico (Anas flavirostris)

    Pato Capuchino (Anas versicolor)

    Pato Colorado (Anas cyanoptera)

    Pato Negro (Netta peposaca)

  3. Desde el 1° de Junio hasta el 31 de Julio:

    Perdiz Chilena (Nothoprocta perdicaria)

  4. Desde el 1° de Abril hasta el 15 de Agosto:

    Tórtola común (Zenaida auriculata).

  5. Desde el 15 de Marzo hasta el 15 de Junio:

    Ciervo rojo (Cervus elaphus)

    Ciervo gamo (Dama dama)

    Si la caza se efectuare dentro de coto, el perído podrá ser desde el 15 de Marzo hasta el 31 de Agosto. En circunstancias excepcionales el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza de estos ciervos en otros meses del año.

ARTICULO 4°

Establécese en las épocas de caza permitida una veda parcial, consistente que en tales períodos no se podrá cazar, por excursión, un número mayor de piezas que el que se indica para cada zona y especie.

ESPECIES ZONA ZONA ZONA ZONA

NORTE CENTRAL SUR AUSTRAL

AVES

Perdiz chilena 0 2 3 0

Yeco 15 15 15 15

Caiquén 0 0 0 40

Pato Juarjual 5 0 0 10

Pato Anteojillo 0 0 5 5

Pato Real 0 5 5 5

Pato Jergón grande 0 15 10 10

Pato Jergón chico 5 10 5 5

Pato Capuchino 0 0 0 5

Pato Colorado 0 3 5 0

Pato Negro 0 5 10 10

ESPECIES ZONA ZONA ZONA ZONA

NORTE CENTRAL SUR AUSTRAL

Traro 0 0 0 5

Codorniz 0 10 10 0

Paloma Asilvestrada 15 10 10 0

Paloma de Alas Blancas 10 0 0 0

Tórtola Común 0 50 50 0

Tórtola cordillerana 5 10 0 0

Zorzal 0 10 10 10

Mirlo 0 10 10 0

La Zona Norte comprenderá las Regiones I, II y III; la Zona Central las Regiones IV, V, Metropolitana, VI y VII; la Zona Sur las Regiones VIII, IX y X y la Zona Austral las Regiones XI y XII.

Como excepción y sólo para la Tórtola común se considerará la provincia de Linares de la VII Región, como parte de la Zona Sur de caza, autorizándose hasta 40 piezas de caza por excursión y por cazador.

Para la Región de Atacama, de la Zona Norte, establécese una época de caza para la especie Tórtola común desde el 1° de Mayo hasta el 31 de Julio y una veda parcial consistente en que en dicho período sólo se podrán cazar hasta 20 ejemplares por cazador y por excursión.

Ninguna persona podrá portar ni transportar un número superior de piezas que el establecido en este artículo. Asimismo se prohibe la comercialización de animales silvestres que hayan sido producto de la faena de caza durante el período de veda, con excepción de los animales dañinos y los provenientes de criaderos autorizados.

ARTICULO 5°

Sólo podrá capturarse ejemplares de las especies en veda de conservación con fines científicos o de crianza, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.

ARTICULO 6°

Durante los períodos de veda de conservación y de veda temporal, no se podrá vender, comprar ni transportar ejemplares de las especies cuya caza está vedada, como así tampoco levantar sus nidos, destruirlos, colectar, vender, transportar o poseer sus huevos o crías, y sus productos o subproductos, excepto que provengan de criaderos legalmente establecidos.

ARTICULO 7°

Suspéndese totalmente la caza o captura de animales de las especies de la fauna sivestre en lugares declarados Parques Nacionales, como asimismo, en las islas o islotes del litoral habitadas por aves guaníferas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 del DFL. RRA. N° 25, de 1963, del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o captura de determinadas especies en los lugares indicados en el inciso precedente para fines científicos o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema existente en ellos, debiendo siempre contarse con el permiso de la autoridad que administra tales lugares, cuando corresponda.

TITULO II {ART. 8} Artículo 8

DE LOS ANIMALES PERJUDICIALES O DAÑINOS

ARTICULO 8°

Se considerarán perjudiciales o dañinos los siguientes animales vertebrados, los cuales se podrán cazar o capturar en cualquier época del año, sin limitación de número de piezas.

Sapo africano (Xenopus laevis) Gorrión (Passer domesticus) Liebre (Lepus capensis) Conejo (Oryctolagus cuniculus) Ratas y Ratones (Familia Muridae) Jabalí (Sus scropha) Rata Almizclera (Ondatra Sibeticus) Castor (Castor canadensis) Cabra (Capra hircus), sólo en el archipiélago de Juan Fernández Coatí u Osito de Juan Fernández (Nasua nasua) Visón (Mustela vison)

TITULO III {ARTS. 9-10} Artículos 9 y 10

DE LOS METODOS DE CAZA

ARTICULO 9°

Las armas para la caza serán las escopetas de calibre 12 o de menor calibre, de acción manual o de repetición de no más de cinco tiros y los rifles calibre 22 de acción manual o de repetición. Se permitirá asimismo el uso de rifles tranquilizantes para las capturas de ejemplares vivos que se hayan autorizado para establecer criaderos.

Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el Título V para la caza mayor, prohíbese la caza con armas de fuego a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda aislada. Prohíbese, asimismo, el uso de redes, jaulas, trampas, lazos y cebaderos para capturar animales, no declarados dañinos.

Se prohíbe, además:

  1. Cazar aves en sus dormideros o en las aguadas;

  2. Cazar animales durante la noche, esto es, desde media hora antes de la puesta del sol hasta media hora después de su salida, con excepción de los animales dañinos;

  3. Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire comprimido durante el día, entre el 1° de Septiembre y el 31 de Marzo del año siguiente, desde la I a la XI Regiones, ambas inclusive;

  4. Perseguir animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos;

  5. Emplear fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida, incluso los dañinos;

  6. Utilizar armas de funcionamiento automático o semi automáticos, y

  7. Usar repelentes y venenos para ahuyentar y matar animales fuera del radio urbano de las ciudades, salvo para combatir ratas y...

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