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Decreto núm. 5021, publicado el 07 de Octubre de 1959. APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXTRANJERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXTRANJERIA

Núm. 5,021.- Santiago, 16 de Septiembre de 1959.- Visto lo dispuesto en la ley N.o 13,353,de 26 de Agosto del año en curso, y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Extranjería:

Título I DEL INGRESO Y DE LAS AUTORIZACIONES O PERMISOS DE Artículos 1 a 15

INGRESO EN GENERAL

Artículo 1

o El ingreso, el control, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso y la expulsión de los extranjeros, se regirán por la ley número 13,353, de fecha 26 de Agosto de 1959, el presente reglamento y el decreto con fuerza de ley N.o 69, de 27 de Abril de 1953.

Artículo 2

o Los extranjeros que ingresen al país, deberán reunir los requisitos que señala este reglamento.

El otorgamiento de las autorizaciones de ingreso, los derechos y obligaciones que otorguen e impongan, y la prórroga de estos permisos, se determinan en este reglamento.

Artículo 3

o Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de "turistas", "residentes oficiales", "residentes" o "inmigrantes".

Los "turistas" podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogable en la forma que determine el Título II.

Los "residentes oficiales" podrán permanecer en Chile en esta calidad hasta el término de las respectivas misiones oficiales.

Los "residentes" podrán permanecer en el territorio nacional por plazos superiores a 90 días, en la forma y condiciones que determine el Título III.

A los "inmigrantes" se aplicarán todas aquellas disposiciones de la ley N.o 13,353 y de este reglamento, que sean compatibles con el decreto con fuerza de ley N.o 69, de 27 de Abril de 1953.

Artículo 4

o A los residentes oficiales, se otorgarán visas "diplomáticas" u "oficiales".

A los residentes se otorgarán visas con las siguientes denominaciones: "residente o sujeto a contrato", "residente estudiante", "residente temporario" y "residente con asilo político".

Los tripulantes extranjeros de naves o aeronaves mercantes, serán considerados residentes con las modalidades que establece el párrafo 6.o del Título III de este reglamento.

Los turistas estarán exentos de obtener visaciones consulares chilenas, y para ingresar a Chile sólo requerirán los documentos señalados en el Título II.

Artículo 5

o El otorgamiento de visación a los extranjeros que se encuentren fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para tal efecto a los funcionarios del Servicio Exterior.

El extranjero que desee ingresar al país con alguna visación deberá comprometerse por escrito, prestando una declaración jurada ante el respectivo funcionario del Servicio Exterior, a no participar durante su permanencia en Chile en la política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes, decretos y demás disposiciones que rijan en el territorio de la República.

Las visaciones concedidas por los funcionarios del Servicio Exterior tendrán valor para que sus titulares ingresen a Chile dentro del término de un año contado desde la fecha del otorgamiento, salvo que se trate de visas de residente sujeto a contrato o de residente estudiante, casos en los cuales dichos funcionarios fijarán en el respectivo documento el plazo de validez para el ingreso, que no podrá exceder de un año.

Corresponderá también al Ministerio de Relaciones Exteriores resolver sobre el otorgamiento en Chile de las visaciones diplomáticas y oficiales.

Artículo 6

o Los extranjeros que ingresen a Chile como residentes, residentes oficiales o inmigrantes, deberán estar premunidos de pasaportes u otros documentos análogos vigentes que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, con las visaciones correspondientes, y de certificado de vacunación contra la viruela u otras enfermedades que señale la autoridad sanitaria chilena.

Cuando en este reglamento se usa el término "pasaporte", deberá entenderse que en él quedan comprendidos los documentos análogos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 7

o Las empresas navieras no podrán aceptar pasajeros con destino a Chile, que no estén premunidos de los documentos que los habiliten para ingresar al país. En caso de infringirse esta disposición, los pasajeros no podrán desembarcar en Chile y permanecerán a bordo durante el tiempo en que el barco se encuentre en aguas territoriales, a costa de la respectiva empresa, sin que ello pueda originar responsabilidad alguna para el Estado.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a las empresas de aeronavegación, ferroviarias y a toda otra que se dedique al transporte internacional de pasajeros.

Artículo 8

o El extranjero que viaje en tránsito directo, en aviones de empresas de aeronavegación comercial que tengan establecidas líneas regulares entre ciudades del país y del extranjero, no estará sujeto a las obligaciones y controles establecidos en este reglamento, mientras permanezca en los recintos de puertos aéreos chilenos.

Sin embargo, quedará sometido a dichas obligaciones y controles si por cualquier causa no prosigue viaje en la aeronave y permanece en el país. Si reuniere los requisitos para ser considerado como turista, se procederá a otorgarle la respectiva tarjeta de turismo. En caso contrario, se adoptarán las medidas que, con respecto a los extranjeros señalados en el artículo 91, contempla el Título X de este reglamento.

Artículo 9

o El Ministerio del Interior resolverá sobre la prórroga de las autorizaciones de turismo, el otorgamiento y prórroga de visaciones que no sean Oficiales o Diplomáticas, a los extranjeros que se encuentren en el país, como asimismo, sobre la vigencia de dichos permisos o autorizaciones y el otorgamiento de la permanencia definitiva.

Artículo 10

o El ingreso de extranjeros a Chile y su salida del territorio nacional deberá hacerse por lugares habilitados, entendiéndose por tales sólo aquellos controlados por el Servicio de Investigaciones o de Carabineros.

No obstante, el Ministro del Interior tendrá facultad para establecer las restricciones y limitaciones que aconsejen las necesidades de control de extranjeros, en lo relativo a lugares habilitados de ingreso y salida.

Artículo 11

o Corresponderá al Servicio de Investigaciones vigilar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de sus obligaciones, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este reglamento.

El Servicio de Carabineros cumplirá dichas funciones en aquellos lugares donde no haya Unidades de Investigaciones o donde, no obstante existir éstas, el Ministerio del Interior estime conveniente una labor conjunta de funcionarios de ambos Servicios.

Los extranjeros estarán obligados a presentar a la autoridad, cuando ésta los requiera, sus documentos de extranjería.

Artículo 12

o En las islas de Pascua y Juan Fernández el control de ingreso y salida de los extranjeros estará a cargo de la autoridad marítima, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, que será devuelta a sus titulares en el momento del zarpe de la nave o aeronave.

Artículo 13

o Al otorgar una visación, los funcionarios del Servicio Exterior deberán extender una cédula consular, con las indicaciones y características que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuatro ejemplares, dos de los cuales se entregarán al beneficiario, uno se dejará en los archivos de la oficina expedidora y otro se remitirá al Ministerio indicado. Los ejemplares entregados al beneficiario serán retirados por el funcionario contralor de la entrada, y enviados a la Dirección General de Investigaciones, la cual remitirá uno de ellos al Servicio Nacional de Estadística y Censos.

El funcionario del Servicio Exterior dejará constancia en el pasaporte en que estampe la visa respectiva, de la circunstancia de haber otorgado los ejemplares de las cédulas consulares mencionadas.

Si un extranjero ingresa al país sin los ejemplares de la cédula consular, y en el pasaporte no consta el otorgamiento de ella, la Dirección General de Investigaciones dará cuenta al Ministerio del Interior, el que a su vez pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de que un extranjero ingrese con pasaporte visado y sin cédula consular, deberá llenar los formularios que al efecto le proporcionen los funcionarios revisores, para suplir dicha cédula.

Artículo 14

o Podrá impedirse el ingreso de los siguientes extranjeros al territorio nacional:

  1. - Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;

  2. - Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N.o 6 del artículo siguiente;

  3. - Los expulsados de otro país por autoridad competente, y

  4. - Los menores de 18 años que, no...

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