Decreto 1134 - REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO REFERENTE AL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE 1994 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242941002

Decreto 1134 - REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO REFERENTE AL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE 1994

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO REFERENTE AL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE 1994

Núm. 1.134.- Santiago, 26 de noviembre de 2001.- Visto: el oficio Ord. N° 011574, de 20 noviembre de 2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, el artículo 25 de la ley N° 19.738, que facultó al Presidente de la República para dictar normas reglamentarias para la aplicación del Acuerdo Relativo al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y promulgado por decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y lo dispuesto en el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o :

Disposiciones Generales Artículos 1 a 28
Artículo 1°

En la determinación del valor aduanero se utilizarán los datos preparados o presentados de manera conforme con los usos comerciales, especialmente de aquellos que aplican los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 2°

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como reservada por los funcionarios intervinientes, los que no pueden revelarla sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo que sea a propósito de un procedimiento judicial. Lo señalado no obsta a las excepciones legales.

Artículo 3°

Ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

Artículo 4°

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarla de la aduana si, cuando así se le exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

Artículo 5°

De acuerdo con las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas, los valores de las declaraciones se expresan en dólares de los Estados Unidos de América.

La equivalencia entre esta moneda u otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile y que esté vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración.

Artículo 6° El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir:

(a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación.

(b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y

(c) El costo del seguro.

A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.

Artículo 7°

No se agregarán al valor en aduana los siguientes gastos o costos, siempre que los mismos se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan:

(a) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas, tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

(b) El costo del transporte ulterior a la importación;

(c) Los derechos o impuestos aplicables en el país;

(d) Los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo. Sin embargo, debe tenerse presente que habrá ocasiones en que un descuento por vinculación convertirá en inaceptable el precio que lo contiene y obligará a recurrir al siguiente criterio de valoración;

(e) Las comisiones de compra;

(f) Los intereses, ya sea que correspondan a créditos otorgados por el proveedor o por el sistema financiero, a menos que no aparezcan debidamente diferenciados en la documentación de apoyo o excedan del nivel aplicado al tipo de transacción en el país de financiación en el momento en que ésta se hace; y

(g) Las actividades o prestaciones que emprenda el comprador por su propia cuenta en el país de importación para comercializar las mercancías (publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc.), aunque se pueda estimar que benefician al vendedor extranjero, salvo aquellas para las que esté previsto un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.

Artículo 8°

Si hay ventas sucesivas previas al ingreso de las mercancías al país, se tomará en consideración aquella venta internacional que permita su importación.

Artículo 9°

Las normas dispuestas en el presente reglamento se aplican, de la misma manera, en lo que resulte procedente, a las exportaciones.

Criterios de Valoración

Artículo 10

El valor en aduana se determinará conforme a los criterios que a continuación se señalan, en el orden que se indica. Estos criterios son:

(a) Valor de transacción (primer y principal criterio);

(b) Valor de transacción de mercancías: idénticas (segundo criterio);

(c) Valor de transacción de mercancías similares (tercer criterio);

(d) Valor deducido en el mercado nacional (cuarto criterio);

(e) Valor reconstruido (quinto criterio); y

(f) Método del último recurso (sexto criterio).

Artículo 11

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los criterios dispuestos en las letras (a), (b) y (c) del artículo anterior, se determinará según el criterio establecido en la letra (d) , y cuando no pueda determinarse con arreglo a este último criterio...

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