Decreto Ley 2559 - MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248298546

Decreto Ley 2559 - MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS

Núm. 2.559.- Santiago, 19 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Modifícase el decreto ley N° 1.328, de 1976, en la siguiente forma:

  1. - Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario.

    Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características y se representarán por certificados nominativos, los que se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales.

    La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes".

  2. - Reemplázase el punto final del inciso primero del artículo 3° por una coma y agrégase a continuación la siguiente frase: "la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones de que está investida para fiscalizar y sancionar a las compañías de seguros".

  3. - Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo.

    La liquidación de la sociedad administradora, será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.

    La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

    Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, siempre que su disolución no haya sido por revocación de su autorización...

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