Decreto 23 - MODIFICA EL REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA, DECRETO SUPREMO Nº 126, DE 1997 - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456671834

Decreto 23 - MODIFICA EL REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA, DECRETO SUPREMO Nº 126, DE 1997

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor21 de Junio de 2011

MODIFICA EL REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA, DECRETO SUPREMO Nº 126, DE 1997

Santiago, 1 de febrero de 2011.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 23.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32º de la Constitución Política de la República;

  2. El decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  3. La Ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;

  4. La ley Nº 20.433, de 2010, que crea los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción;

  5. La ley Nº 20.478, de 2010, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones;

  6. El decreto supremo Nº 126, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Radiodifusión Sonora;

  7. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón;

Considerando: La necesidad de actualizar el Reglamento de Radiodifusión Sonora, aprobado por decreto de la letra f) de los Vistos, al tenor de las modificaciones efectuadas hasta la fecha a la Ley General de Telecomunicaciones, en particular por la Ley citada en la letra d) de los Vistos, que crea los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, cuyo artículo 2º dispone que para el funcionamiento de los servicios creados por dicha ley, la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo a las concesiones, de todos los sectores sociales, y la optimización del uso espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros servicios de telecomunicaciones; y, en uso de mis atribuciones legales,

Decreto:

Artículo primero

Modifícase el Reglamento de Radiodifusión Sonora, aprobado por decreto supremo Nº 126, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:

  1. Sustitúyase el texto del actual artículo 3º por el que sigue:

    "Dentro de los servicios de radiodifusión sonora se encuentran los servicios comunitarios y ciudadanos de radiodifusión de libre recepción, los que se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 20.433 y su reglamento. Les serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en aquella, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento".

  2. Sustitúyase el texto del actual inciso primero del artículo 5º por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

    "Las concesiones se otorgarán por un plazo de 25 años. La concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación mediante concurso público. Para ello deberá presentar la respectiva solicitud de renovación, a lo menos 180 días antes del vencimiento del respectivo período de la concesión, y postular al concurso que a tales efectos convoque el Ministerio. No obstante lo anterior, bastará la postulación al concurso correspondiente siempre que la misma tenga lugar a lo menos 180 días antes de la fecha de vencimiento de la concesión.

    En el caso de la radiodifusión comunitaria y ciudadana, las concesiones se otorgarán por el plazo de 10 años y su renovación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, estará sujeta al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión".

  3. Elimínense del inciso primero del artículo 6º las frases "estar procesados o" y "El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.".

  4. Agréguese, al final del artículo 7º, la siguiente frase: "En el caso de las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, se aplicará lo señalado en el artículo 13º de la ley Nº 20.433.".

  5. Elimínese el inciso tercero del artículo 8º.

  6. Sustitúyase en el artículo 9º la frase "Días hábiles son todos aquellos días que no son feriados", por la frase "entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.", sustituyendo el punto seguido (".") que la antecede por una coma (",").

  7. Agréguese a continuación del inciso final del artículo 10º, pasando a ser el punto final punto seguido, lo siguiente:

    "No obstante, si existiese respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36º A de la Ley, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º Nº 4, de la Ley, el llamado a concurso se postergará, por resolución del Ministerio, hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción. A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 13º de la Ley. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiere acaecido, como resultado del término del procedimiento infraccional respectivo, ninguna de las dos circunstancias antes anotadas, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:

    1. Hasta la declaración de caducidad, o

    2. Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud

    de renovación respectiva, pero sólo en favor del

    concesionario que haya efectuado oportunamente,

    conforme con el período primitivo de vigencia, la

    solicitud a que se refiere el inciso primero del

artículo 9º bis

de la Ley, o.

  1. Hasta que haya expirado el plazo para presentarse

    al concurso público convocado, sin que el

    concesionario que se encuentre en el caso

    contemplado en el literal precedente efectúe tal

    presentación.

    Lo anterior, deberá entenderse sin perjuicio del

    oportuno cumplimiento por parte de la concesionaria

    de lo dispuesto en el inciso primero del artículo

    9º bis de la Ley, a los efectos del reconocimiento

    en el correspondiente concurso del derecho

    preferente para la renovación de la concesión.".

    1. En el artículo 11º:

  2. Agréguese, a continuación del inciso primero,

    sustituyendo el punto seguido (".") por una coma

    (",") lo siguiente: "a más tardar el último día

    hábil del mes anterior al llamado del concurso en

    que se desee participar.".

  3. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

    "Dichas solicitudes deberán especificar en forma

    expresa, a lo menos, el tipo de servicio, la(s)

    frecuencia(s) de su interés, según orden de

    preferencia, la potencia, la ubicación estimada de

    la planta transmisora y la zona de servicio

    aproximada, elementos conforme a los cuales se

    determinará la factibilidad de la frecuencia

    solicitada y cuya ausencia determinará el rechazo

    de la solicitud.".

  4. Agréguese el siguiente inciso final:

    "En caso que la solicitud contemple más de una

    frecuencia para la misma zona de servicio, la

    Subsecretaría procederá a efectuar el estudio de

    factibilidad siguiendo el orden en que aquéllas se

    hubieran consignado y hasta hallar una que se

    encuentre disponible, siendo esta última la que

    será considerada en el correspondiente llamado a

    concurso.".ç

    1. Agréguese un nuevo artículo 14º del tenor que a continuación se señala, que quedará adscrito al Título II del Reglamento, debiendo modificarse correlativamente la numeración del articulado consecutivo, hasta el artículo 23º inclusive:

      "Tratándose de concesiones del servicio de radiodifusión comunitaria y ciudadana, el llamado a concurso se efectuará por comuna o agrupación de comunas.".

    2. Agréguese el siguiente inciso segundo al actual artículo 14º (nuevo artículo 15º):

      "El proyecto técnico...

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