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Decreto 164 - PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL ACUERDO MODIFICATORIO AL MISMO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL ACUERDO MODIFICATORIO AL MISMO

Núm. 164.- Santiago, 6 de noviembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 26 de abril de 1996 se suscribió, en Buenos Aires, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Argentina. A su vez, entre las mismas Repúblicas, se suscribió el Acuerdo Modificatorio de dicho Convenio de Seguridad Social, en Buenos Aires, el 25 de septiembre de 2008.

Que el Convenio de Seguridad Social antes referido fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.701, de 15 de septiembre de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados, y el Acuerdo Modificatorio del mismo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.116, de 20 de mayo de 2009.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26º, numeral 1, del mencionado Convenio de Seguridad Social, y el artículo 2 del Acuerdo Modificatorio de éste, ambos tratados entrarán en vigor internacional el 1º de enero de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio de Seguridad Social y el Acuerdo Modificatorio del mismo, suscritos entre la República de Chile y la República Argentina, en Buenos Aires, el 26 de abril de 1996 y el 25 de septiembre de 2008, respectivamente; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert Van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero Director General Administrativo (S).

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina;

Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23
Artículo 1º

Definiciones

  1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Autoridad Competente", respecto de la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y respecto de la República Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    2. "Institución Competente", designa la institución u organismo responsable de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2 de este Convenio, en cada caso.

    3. "Organismo de Enlace", oficina o dependencia que en cada Parte Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva para efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes.

    4. "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    5. "Prestación", toda jubilación o pensión, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.

    6. "Trabajador Dependiente", toda persona que ejerce una actividad remunerada bajo un vínculo de subordinación y dependencia.

    7. "Trabajador Independiente o Autónomo", todo aquel que ejerce una actividad por cuenta propia.

    8. "Causahabiente o Beneficiario", toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la legislación aplicable.

    9. "Legislación", las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a los sistemas o regímenes de Seguridad Social mencionados en el artículo 2º, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

Ámbito de Aplicación Material

  1. El presente Convenio se aplicará:

  1. Respecto de la República de Chile, a la legislación sobre:

    1. El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

    2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

    3. Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo 2.

  2. Respecto de la República Argentina, a la legislación sobre:

    1. El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basado en la capitalización individual o en el sistema de reparto.

    2. Régimen de asignaciones familiares para jubilados y pensionados que residan en la República Argentina.

    3. Regímenes de prestaciones médico-asistenciales, para jubilados y pensionados.

    2) El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique las enumeradas en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3º

Ámbito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes independientemente de su nacionalidad, así como a sus causahabientes o beneficiarios.

Artículo 4º

Igualdad de Trato

  1. Los trabajadores de una de las Partes Contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este Convenio, quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los trabajadores de la otra Parte, cuando residan en el territorio de esta última.

  2. Asimismo, los nacionales de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra Parte Contratante y perciban prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, de conformidad con la legislación de esta última Parte, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de la mencionada última Parte, en lo que se refiere a las prestaciones médico-asistenciales.

Artículo 5º

Pago de Prestaciones en el Extranjero

  1. Las prestaciones acordadas en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho que el pensionado o jubilado resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. Las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 a cargo de una de las Partes Contratantes se pagarán a los jubilados o pensionados de la otra Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e igual cuantía que a los nacionales de la primera Parte que tuvieran su residencia en este tercer Estado.

TÍTULO II Artículos 6 a 8

Disposiciones sobre la Legislación Aplicable

Artículo 6º

Norma General

El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente de la Parte en que tenga su domicilio o de la Parte en que el empleador tenga su sede, salvo lo dispuesto en el artículo 7º.

Artículo 7º

Reglas Especiales

  1. Las personas que conforme con las disposiciones del Derecho Diplomático y Consular o en virtud de acuerdos especiales, estén exentas del régimen de Seguridad Social de la Parte que recibe, se regirán por las normas que les resulten aplicables.

  2. El trabajador de una de las Partes Contratantes enviado por una empresa con sede en ella a desempeñarse en el territorio de la otra Parte, continuará regido por la legislación de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a veinticuatro meses. Si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar regido por esa legislación siempre que la Autoridad Competente del país receptor prestare su conformidad.

    Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.

  3. El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa respectiva.

  4. Los...

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