Decisión Nº C982-20 de Consejo de Transparencia de 05/05/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847144113

Decisión Nº C982-20 de Consejo de Transparencia de 05/05/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Normativa aplicadaLey 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-10,Ley de Transparencia ART-21 Nº5,Ley de Transparencia ART-21 Nº2,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-4,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-9
Número de sentenciaC982-20
Fecha05 Mayo 2020

DECISIÓN AMPARO ROL C982-20

Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

Requirente: Macarena Castañeda Letelier.

Ingreso Consejo: 24.02.2020.

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. En particular, se rechaza en lo respectivo a los datos reportados en formato de archivo plano tipo LM y SIL, los que conforman el "Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral".

Lo anterior, por estimar que el acceso a la totalidad de los datos contenidos en los ficheros consultados, genera un riesgo cierto, probable y específico de reidentificación de los trabajadores que han hecho uso de licencias médicas, configurándose en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628.

A su vez, se acoge el amparo solo en lo relativo a datos de carácter estadístico sobre licencias maternales otorgadas, desagregadas por año, mes, región, y entidad pagadora.

Lo anterior, por tratarse de información innominada que debe obrar en poder del órgano reclamado; considerando que la publicación regular de estadísticas, forma parte de las funciones públicas que regularmente desempeña la Superintendencia de Seguridad Social.

Se desestima, respecto a dichos datos, la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido acreditadas suficientemente por la reclamada, la concurrencia de sus presupuestos.

Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C2274-14.

En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C982-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2020, doña Macarena Castañeda Letelier ingresó una solicitud de acceso ante la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual requirió información, en los siguientes términos:

"Solicita la base de datos de licencias médicas consolidada por el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), con las siguientes especificaciones:

- tipo de licencia maternal pre y post natal

- reportadas en los años 2017, 2018 y 2019,

- datos codificados por año, mes, región, comuna, FONASA e ISAPRE

- de cada licencia, todos los datos reportados en el formato de archivo plano tipo LM y SIL"

2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 653, de 12 de febrero de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondió el requerimiento, indicando que no resulta factible entregar información requerida, conforme a la causal de reserva del número 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esto es, por afectación de derechos de terceros. Al efecto, precisó que:

a) La Superintendencia de Seguridad Social es la responsable del Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el cual busca consolidar la información de todas las licencias médicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalización y análisis estadísticos, que apoyen la formulación y perfeccionamiento de las políticas públicas sobre la materia. Para ello, el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de las licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, además de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y análisis de la información. De esta forma, no es posible acceder a la solicitud de acceso a la información de la Sra. Castañeda Letelier a la referida base de datos, dado que con ello se le proporcionaría acceso a antecedentes que contienen datos sensibles de las trabajadoras, en lo referente a sus permisos por maternidad y a los subsidios maternales asociados a ellos, por lo que, de acuerdo al artículo 3° del D.S. N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se encuentran sujetos a una causal de reserva (...).

Además, el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que los datos sensibles sólo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros - cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular.

Adicionalmente, debe indicarse que la solicitud de información de la recurrente afecta conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, los derechos de privacidad y de protección de los datos personales de los trabajadores que se encuentran incorporados al Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), y que, no obstante que eventualmente se proporcione "innominada", podrían permitir identificarlos y asociar la información específica personal y sensible de los trabajadores, máxime si se requiere "todos los datos reportados en el formato de archivo plano tipo LM y SIL"(...)

En efecto, la información privada solicitada forma parte de aquella que la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" (artículo 2°, letra f), del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1. de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de la Administración del Estado, señala que se entiende por identificable "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, número de cuenta corriente, domicilio, número telefónico, etc.)".

En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha información implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, como son los permisos por maternidad y los subsidios maternales asociados a ellos.

De esta forma, no es posible proporcionarle acceso a la información solicitada a la recurrente, dado que con ello se estaría vulnerando los imperativos legales y reglamentarios indicados, los que deben ser cumplidos estrictamente por este Servicio. Cabe agregar que el inciso segundo del artículo de la Constitución Política de la República establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllas o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Por todo lo indicado, no es posible proporcionar acceso a una base de datos que se compone principalmente de información sensible y personal de las trabajadoras, además que la entrega de la misma atenta directamente contra el mandato constitucional ya indicado de proteger los derechos de las personas frente a la publicidad de una información personal y sensible, por lo que, a...

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