Decisión Nº C943-19 de Consejo de Transparencia de 15/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 796385637

Decisión Nº C943-19 de Consejo de Transparencia de 15/04/2019

JuezMarcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Número de sentenciaC943-19
Fecha15 Abril 2019
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33,Ley de Transparencia ART-24

DECISIÓN AMPARO ROL C943-19

Entidad pública: Ejército de Chile.

Requirente: Nicolás Vásquez Quezada.

Ingreso Consejo: 29.01.2019.

En sesión ordinaria N° 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C943-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, el 29 de enero de 2019, don Nicolás Vásquez Quezada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ejército de Chile, fundado en que dicho organismo derivó hacia otra institución su solicitud referida al decreto sobre la fundación de la plazoleta que indica, de la comuna de Linares.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación, se advirtió que no existía claridad respecto a los motivos de su interposición, toda vez que el órgano recurrido había otorgado respuesta al requerimiento de información.

3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4089, 29 de marzo de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo. En el aludido oficio se le advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.

4) Que, atendido que el reclamante renunció a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado en la casilla electrónica consignada, el 02 de abril de 2019, sin que a la...

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