Decisión Nº C9066-22 de Consejo de Transparencia de 20/12/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 921348268

Decisión Nº C9066-22 de Consejo de Transparencia de 20/12/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-10,Ley de Transparencia ART-17,Ley de Transparencia ART-5,Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ART-54
Fecha20 Diciembre 2022
Número de sentenciaC9066-22

DECISIÓN AMPARO ROL C9066-22

Entidad pública: Armada de Chile

Requirente: Luis Mariano Rendón Escobar

Ingreso Consejo: 20.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenándose que se informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021.

Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, reconociéndose que la develación de la información reviste de un evidente interés público, por cuanto posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión de un inmueble por accesión, particularmente, de una estatua dedicada a un ex Comandante en Jefe de la Armada, quien ejerció el cargo de Almirante, precisamente, en un período en que se violaron sistemáticamente los derechos humanos en Chile.

Al respecto, se desestimó la inexistencia esgrimida por la Institución. En efecto, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, ha razonado que, en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a su historia fidedigna, se encuentren amparadas aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración. Sobre lo anterior, es importante destacar que es un hecho público y notorio que personal de la Armada retiró la referida estatua del frontis del Museo Marítimo, por consiguiente, no resulta del todo verosímil que la información vinculada con la ubicación y destino de aquella no obre en su poder, o bien dentro de su esfera de disposición.

Adicionalmente, no puede considerarse que resulte aplicable la institución procesal de la cosa juzgada, en similares términos a cómo se encuentra ésta regulada en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la Ley N° 20.285, ley especial que contiene normas específicamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho implícitamente garantizado en el artículo 1912 de la Constitución Política de la República. Al respecto, es aplicable el criterio establecido en los Amparos Roles C1180-12 y C4470-22.

Luego, es menester tener presente que el presente Acuerdo tiene por objeto el conocimiento y la resolución del amparo al derecho de acceso a la información formulado por la parte recurrente, en estricto cumplimiento del ámbito de facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico confieren a esta Corporación, no constituyendo el presente pronunciamiento una vulneración al Principio de Juridicidad reconocido en los artículos y de la Constitución Política de la República, ni una intromisión a las facultades de conocer, de resolver y ejecutar lo juzgado otorgadas a los Tribunales de Justicia.

Resulta del caso puntualizar que el artículo 54° de la Ley N° 19880, no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto la acción jurisdiccional impetrada no persigue la impugnación o revisión de un acto administrativo en específico, sino que pretende la tutela de un derecho, mediante la ejecución de una acción, esto es, el retiro de la estatua del Museo Marítimo de Valparaíso y de cualquier inmueble o espacio público, a fin de asegurar el imperio del Derecho. Por consiguiente, las alegaciones expresadas no se encuadran dentro de las hipótesis y supuestos para que este Consejo se inhiba de ejercer las facultades que la Ley de Transparencia le confiere, en orden a ponderar la publicidad o reserva de la información consultada.

La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9066-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2022, don Luis Mariano Rendón Escobar solicitó a la Armada de Chile lo siguiente: "(...) se me informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que debió ser retirada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 37.319-2021".

2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 12.900/754, de fecha 15 de septiembre de 2022, la Armada respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.

Informó que, revisados los archivos y registros de la Comandancia en Jefe de la Primera Zona Naval, no se ha encontrado evidencia de la existencia de algún acto administrativo que indique lo requerido, por lo cual adjuntó Acta de Búsqueda Negativa, conforme a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

Hizo presente que, frente a la misma inquietud en Causa Rol 37.319-21, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, resolvió no darle lugar. Señaló que, existe sentencia ejecutoriada y una resolución sobre la consulta en particular, también ejecutoriada.

3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, don Luis Mariano Rendón Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.

4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E19871, de fecha 13 de octubre, solicitó al reclamante que: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de su nombre al momento de interponer el presente...

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