Decisión Nº C8899-22 de Consejo de Transparencia de 29/11/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 916856354

Decisión Nº C8899-22 de Consejo de Transparencia de 29/11/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Disidente),Natalia González Bañados (Unánime)
Fecha29 Noviembre 2022
Número de sentenciaC8899-22

DECISIÓN AMPARO ROL C8899-22

Entidad pública: Armada de Chile.

Requirente: Joao Francisco Carlos Santos.

Ingreso Consejo: 13.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información consistente en informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigación sumaria N° 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resolución que se pronuncia sobre ésta.

Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones de reserva invocadas, de afectación a la seguridad de la nación y la del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la norma del artículo 436 números , y del Código de Justicia Militar. Ello, por cuanto no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente por parte de la recurrida la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la reserva pretendida, ponderando especialmente para arribar a dicha determinación, que los antecedentes de la investigación sumaria instruida para determinar las causas del accidente aéreo consultado, formaron parte de expedientes judiciales, adquiriendo carácter eminentemente público.

Asimismo, se descarta la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la norma del artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", por no resultar aplicable a la materia específicamente solicitada.

En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y por criterio de precaución, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información técnica específica sobre equipamiento bélico, pertrechos y/o material de guerra, que pudiera estar contenida en los antecedentes cuya entrega se ordena.

Adicionalmente, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

Se ordena además aplicar el citado Principio de Divisibilidad respecto de la información relativa a autopsias, causa de muerte y lesiones sufridas por los funcionarios que resultaron fallecidos, en el evento de que en la información cuya entrega se ordena contenga dichos antecedentes. Lo anterior, por cuanto se considera que la honra de personas fallecidas se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.

Se desestima la alegación de carácter formal efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el amparo debe ser declarado inadmisible por incumplir los requisitos de procesabilidad de la reclamación establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.

La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C8899-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2022 don Joao Francisco Carlos Santos, requirió a la Armada de Chile la siguiente información:

1. El informe de la investigación o cualquier cosa similar, como una resolución sobre la conclusión de la investigación, del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" con marca de registro 72 o N-72, que se estrelló el 24 de mayo de 2003.

2. Si no se encuentra la información anterior, solicito también cualquier documento disponible que pueda indicar las CAUSAS Y CONCLUSIONES de este accidente.

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/702 J.C.S de fecha 29 de agosto de 2022, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/763 J.C.S de 12 de septiembre de 2022, la Armada de Chile otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando que el accidente de la aeronave consultado, se produjo en circunstancias que ésta era empleada en una actividad de entrenamiento militar con factores personales y materiales, por lo que entregar la información requerida, permitiría reconocer las capacidades operativas y las limitaciones técnicas de la aeronave y/o su personal, como asimismo, los estándares con que se opera en este tipo de entrenamiento, circunstancias que, de conformidad al art. 21 N °3 de la Ley de Transparencia, son de carácter secretas y/o reservadas, como asimismo, según lo dispuesto en los arts. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al art. 436 N° s 2 y 4 del Código de Justicia Militar y al 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, la entrega del informe de dicha investigación implicaría informar acerca de los estándares con los que opera la institución en entrenamientos militares, cómo se preparan sus integrantes, el grado de alistamiento de sus aeronaves (pertrechos) y/o personal, los planes de operación y de servicio de la Armada, materias que se relacionan directamente con la defensa y seguridad de la Nación. De la misma forma, la publicidad de la información podría significar incurrir en algunos de los tipos penales militares contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.

4) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Joao Francisco Carlos Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Agregó el recurrente: "1. Antes de esta solicitud había hecho varias peticiones tanto a la Fuerza Aérea como al Ejército de Chile y siempre pude recibir un resultado positivo y la entrega del documento. Dado que tanto ellos como la Armada forman parte de la fuerza de defensa nacional, no es de esperar tal diferencia. 2. La investigación técnica de los accidentes de aviación se centró en las cuestiones técnicas, especialmente "¿Qué? ¿Cómo? y ¿Por qué?" Esa parte de la investigación se refiere únicamente a la aeronave y no involucra otra información que se considera secreto nacional. Aquella información que la Armada creía como confidencial puede no ser la información solicitada y por lo tanto es impropio negarla en su totalidad.3. Sugiero una consulta dentro del ministerio de defensa ya que la Fuerza Aérea y el Ejército de Chile están bien capacitados para poner a disposición del público la información del accidente sin poner en peligro la seguridad del Estado".

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisible el amparo deducido, confiriendo traslado del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E20109, de 14 de octubre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) remita a este Consejo copia de la información solicitada, a fin de ponderar su contenido. Ello, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento

Mediante Oficio...

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