Decisión Nº C8359-22 de Consejo de Transparencia de 29/11/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 916856143

Decisión Nº C8359-22 de Consejo de Transparencia de 29/11/2022

Número de sentenciaC8359-22
Fecha29 Noviembre 2022

DECISIÓN AMPARO ROL C8359-22

Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación

Requirente: Javiera Cáceres López

Ingreso Consejo: 31.08.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega del "listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de Julio del presente año 2022 En particular, se requiere los siguientes datos: - Placa patente - Fecha de solicitud de duplicado - Oficina de Solicitud."

Lo anterior, fundado en que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, cuya elaboración no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Aplica criterio contenido, entre otras, en la decisión C5256-18.

Asimismo, se desestima que la entrega de la información afecte los derechos de los terceros propietarios inscritos de las placas patentes únicas solicitadas, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no corresponde a un dato personal.

Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21.

En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8359-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2022, doña Javiera Cáceres López solicitó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:

"(...) Junto con saludar quisiéramos solicitarles un listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de Julio del presente año 2022 En particular, se requiere los siguientes datos: - Placa patente - Fecha de solicitud de duplicado - Oficina de Solicitud. El uso que queremos darle a esta información es de cruce para analizar casos de posible clonación de vehículos. (...)".

2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2022, mediante Carta UTSI N° 2.864, el Servicio de Registro Civil e Identificación otorgó respuesta a la solicitud de información, indicando en síntesis, que lo requerido no cumpliría con los requisito exigidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento de la reclamante obligaría al órgano a elaborar una base de datos ad hoc, y, por lo tanto, sería constitutiva de derecho de petición, consagrado en el artículo 1914 de la Constitución Política de la República. Citan, al efecto, lo resuelto por esta Corporación en el amparo rol C1891-17.

Agrega, que la información requerida, esto es, un listado de las Placas Patentes Únicas (en adelante, PPU), respecto de las cuales se hubiere solicitado la emisión de un duplicado, constituiría una base de datos que podría afectar la propiedad de los vehículos asociados, y el derecho de la autodeterminación informativa de los propietarios.

Continúa, que entregar un listado con PPU, como se solicita, no constituye por sí solo un dato sensible, sin embargo, esta circunstancia permitiría, a quien lo poseyere, requerir un certificado de anotaciones vigentes, instrumento que sí contendría datos de carácter sensible y/o personal, tales como propietario inscrito, limitaciones al dominio, entre otros.

En este mismo sentido, señala que en relación con la naturaleza de la información solicitada, concurriría la causal de reserva que dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento del listado de PPU, respecto de las cuales se ha solicitado duplicado, afecta los derechos de carácter económico o comercial de sus propietarios inscritos.

Complementa sus...

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