Decisión Nº C835-20 de Consejo de Transparencia de 09/06/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847142712

Decisión Nº C835-20 de Consejo de Transparencia de 09/06/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Número de sentenciaC835-20
Fecha09 Junio 2020
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°2

DECISIÓN AMPARO ROL C835-20

Entidad pública: Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca

Requirente: Fabián Teca Fuentealba

Ingreso Consejo: 15.02.2020

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período y en los centros de engorda de salmónidos consultados.

Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.

Aplica los criterios contenidos en amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6503-18 y siguientes.

Hay voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes fueron partidarios de acoger el amparo, por cuanto estiman que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.

En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C835-20.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don Fabián Teca Fuentealba solicitó a la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, la siguiente información:

"Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre el año 2010 y 2019, en los siguientes centros de engorda de salmónidos:

1.1) BLUMAR, RNA N°110752;

1.2) Australis, RNA N°110698

1.3) Salmones Gama, RNA N°110800;

1.4) INVERNAR, RNA N°110770;

1.5) Cultivos Yadrán, RNA N°110733;

1.6) Camanchaca, RNA N°110860;

1.7) BLUMAR, RNA N°110627;

1.8) Aguas Claras, RNA N°110710;

1.9) AQUACHILE, RNA N°110634; y

1.10) Marine Harvest RNA N°,110634, 110760, 110369, 110372, 110364 y 110317

2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de enero de 2020, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por tratarse de información que podría afectar los derechos de los titulares de los centros de cultivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Trasparencia. Al efecto, indica que, procedió a notificar a dichos terceros y todos los titulares han manifestado su oposición a la entrega de los antecedentes consultados, argumentado la afectación de sus derechos comerciales.

3) AMPARO: El 15 de febrero de 2020, don Fabián Teca Fuentealba dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso a la información, en virtud a la oposición formulada por los terceros interesados.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Aysén, mediante Oficio N°E3212, de fecha 9 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Mediante presentación, de fecha 14 de abril 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, precisa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, se procedió a notificar a todos los terceros mediante los Oficios N°18707, N°18708, N°18709, N°18710, N°18711, N°18712, N°18713 y N°18714, todos de fecha 17 de enero de 2020, quienes dedujeron su oposición en tiempo y forma, señalando en síntesis que la información requerida se trata de antecedentes comerciales sensibles de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparo por las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19° N°21, 24 y 25 de la Constitución de la República.

Por lo anterior, precisa que, está impedida de proporcionar la información requerida, pues su divulgación pondría en riesgo a las empresas desde un punto de vista competitivo, económico y comercial, enmarcándose lo anterior dentro de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información esencial para su negocio que influye directamente en su posición frente a los demás actores del mercado, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en razón de las proyecciones y tratamientos de las...

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