Decisión Nº C7961-19 de Consejo de Transparencia de 27/02/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846908750

Decisión Nº C7961-19 de Consejo de Transparencia de 27/02/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33 LETRA B
Fecha27 Febrero 2020
Número de sentenciaC7961-19

DECISIÓN AMPARO ROL C7961-19

Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu.

Requirente: Sebastián Becerra Alzamora.

Ingreso Consejo: 02.12.2019.

En sesión ordinaria N° 1075 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7961-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, atendido el amparo deducido por don Sebastián Becerra Alzamora en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, referida a la copia de todos los análisis económicos realizados por organismo, en función del Reglamento de la Ley N°19.886; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, informó que remitió información que daría respuesta a su solicitud.

2) Que, en razón de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E1717, de 06 de febrero de 2020, este Consejo solicitó al reclamante que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la información entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.

3) Que, atendida la renuncia expresa a la notificación postal, el oficio señalado en el numeral precedente, fue notificado...

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