Decisión Nº C7850-20 de Consejo de Transparencia de 24/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 868040486

Decisión Nº C7850-20 de Consejo de Transparencia de 24/12/2020

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
Fecha24 Diciembre 2020
Número de sentenciaC7850-20
Normativa aplicadaReglamento de la Ley de Transparencia ART-46

DECISIÓN AMPARO ROL C7850-20

Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales.

Requirente: Maximiliano Miranda Hernández.

Ingreso Consejo: 01.12.2020.

En sesión ordinaria N° 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7850-20.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 1° de diciembre de 2020, don Maximiliano Miranda Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, mediante la cual solicitó copia de la escritura pública que indica.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que la parte reclamante no acompañó documento alguno a su presentación. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E20883 - 2020, de 11 de diciembre de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

3) Que, atendido el estado de catástrofe decretado nivel nacional, el oficio individualizado en el numeral anterior, fue enviado a la casilla electrónica informada en el amparo, el 11 de diciembre de 2020, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación...

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