Decisión Nº C7748-21 de Consejo de Transparencia de 25/01/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 899285600

Decisión Nº C7748-21 de Consejo de Transparencia de 25/01/2022

JuezNatalia González Bañados (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Número de sentenciaC7748-21
Fecha25 Enero 2022
Normativa aplicadaConstitución Política de la República ART-8 INCISO 2,Ley de Transparencia ART-21 N°5,Ley de Transparencia ART-21 N°1

DECISIÓN AMPARO ROL C7748-21

Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería

Requirente: Telye Yurisch Toledo

Ingreso Consejo: 19.10.2021

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenando entregar al reclamante, por una parte, la información anualizada sobre la producción de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas métricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compañía Sociedad Química y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.), y por otra, información anual, sobre la misma materia y periodo consultado respecto de la empresa SQM, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidróxido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas.

Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano en el marco del ejercicio de sus funciones públicas, respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva invocadas, esto es, que se trata de datos protegidos por el secreto estadístico y que su divulgación pueda afectar los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados.

En la especie, el órgano reclamado no efectuó ninguna alegación tendiente a justificar como la develación de la información pedida afectaría alguna de bienes jurídicos dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. A su turno, de las normas citadas se deduce que el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado a fin de que las producciones informadas tengan relación con la operación y método de explotación que fue autorizado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la ley N° 17.374.

Por lo demás, a juicio de este Consejo la divulgación de lo solicitado permite también ejercer control sobre el modo en que diversos órganos de la Administración del Estado, entre ellos, el reclamado.

Por su parte, producido el procedimiento de notificación a terceros involucrados, establecidos en los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo razonado por el órgano reclamado, este Consejo estima que dichos terceros no se opusieron a las divulgación de la información reclamada, sino que por el contrario acceden a ella "en la medida que la información se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica", siendo precisamente de esa manera como fueron requeridos los datos.

En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7748-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN) la siguiente información:

"La producción histórica anual de compuestos de litio (1996 - 2020), en miles o millones de toneladas métricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compañía SQM (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.).

Asimismo, se solicita información desagregada de la producción histórica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compañía para los siguientes compuestos de litio: - Carbonato de litio. - Hidróxido de litio. - Cloruro de litio. - Sulfato de litio".

2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 07 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2021, mediante Ord. N° 2119, el Servicio Nacional de Geología y Minería respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible entregar la información por afectarle el secreto estadístico. Lo anterior, guarda relación con el artículo 29 de la Ley N° 17.374 que crea el INE, y contempla una causal de reserva, según indica.

Precisa que lo anteriormente señalado guarda relación con la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Sin embargo, señala adjuntar archivo excel con información de carácter general sobre la producción de litio desde el año 1996 al 2020.

Además, adjunta el enlace correspondiente a al Anuario de la Minería de Chile, donde se encuentra información estadística sobre los recursos mineros.

4) AMPARO: El 19 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Al efecto, argumenta que "En su respuesta, y luego de solicitar una prórroga en la entrega de la información (que se adjunta), Sernageomin alude que dicha solicitud afecta el secreto estadístico y aplica una causal de reserva dado que entregar la información solicitada afectaría los derechos comerciales o económicos de la citada compañía, entre otros aspectos.

A lo cual es importante tener presente que las pertenencias mineras de litio son de propiedad del Estado, por lo cual su administración ejercida por CORFO y eventual explotación llevada a cabo por la compañía SQM resultan ser del interés público, en cuanto a establecer una buena gestión y distribución justa de los beneficios de su explotación, para lo cual el acceso a los niveles de producción que presenta la compañía permite a la sociedad civil y a los actores interesados dar cuenta que éstos se ajustan a las cuotas de explotación y comercialización de compuestos de litio que es les establecen las instituciones públicas competentes (Corfo, Cchen, Ministerio de Medio Ambiente, entre otras)".

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio E22427, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-...

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