Decisión Nº C7488-19 de Consejo de Transparencia de 25/08/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 849745967

Decisión Nº C7488-19 de Consejo de Transparencia de 25/08/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime)
Número de sentenciaC7488-19
Fecha25 Agosto 2020
Normativa aplicadaLey 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-2 LETRA F,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-4,Ley de Transparencia ART-5,Ley de Transparencia ART-10,Ley de Transparencia ART-21 N°2

DECISIÓN AMPARO ROL C7488-19

Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones

Requirente: Patricio Boric Scarpa.

Ingreso Consejo: 02.11.2019.

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de parte de la oferta técnica presentada por el consorcio de empresas que fue designado como adjudicatario en el proceso de licitación denominado Estudio de Factibilidad Económica, Técnica y Legal del Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica."

En efecto, los antecedentes solicitados constituyen los fundamentos directos y esenciales de la resolución exenta N° 1.824 de 03 de septiembre de 2019, por medio del cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolvió en favor de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC, la referida licitación.

Adicionalmente, al tratarse de un proceso licitatorio de naturaleza pública ejecutado por un órgano de la Administración del Estado en el ámbito del cumplimiento de sus funciones públicas, se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas técnicas presentadas por la empresa adjudicataria, sin perjuicio de que el financiamiento del proyecto no provenga de fondos del Estado.

A su turno, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC (TMG - WFN); toda vez que sus alegaciones no resultaron suficientes para acreditar dicho perjuicio. Aquello, con excepción de los antecedentes relativos a la parte de la propuesta técnica relativa a la descripción del trabajo a realizar y la respectiva metodología, en atención a que en la forma en que ésta se detalla en los antecedentes objeto del amparo, su divulgación permitiría a terceros acceder a información estratégica para el desarrollo empresarial del consorcio adjudicatario, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero.

Previo a su entrega, deberá tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de personas naturales incorporadas en la propuesta, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento además de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.

Se rechaza el amparo, en lo referido a documentos y antecedentes de la propuestas técnicas presentadas por las 5 empresas que no resultaron adjudicadas en el proceso licitatorio, y que manifestaron expresamente su oposición a la entrega de la información requerida, toda vez que constituyen documentos elaborados y financiados por privados, que se encuentran en poder de la Administración con el solo fin de participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron designados como adjudicatarios. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración. Aplica en este punto criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, C356-17, C1261-18 y C7596-19.

Asimismo, se rechaza el amparo respecto de información consistente en las evaluaciones detalladas de las que fueron objeto las ocho propuestas de los proponentes en la licitación consultada, ya que la información oportunamente entregada permite satisfacer el requerimiento.

Finalmente, se ordena a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acreditar la entrega al requirente, de la información relativa a la empresa que accedió a conferir acceso al contenido de su oferta técnica, tarjando todos los datos personales incorporados en la documentación requerida, en la forma previamente indicada.

En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7488-19.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) CONTEXTO PREVIO: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) y CAF - Banco de Desarrollo de América Latina- suscribieron con fecha 12 de julio de 2019, un Convenio de Cooperación Técnica para financiar los estudios de factibilidad del Proyecto de Integración Cable Submarino: "Puerta Digital Asia - Sudamérica", acordando que la Subsecretaría de Telecomunicaciones se desempeñará como Organismo Ejecutor en la implementación del Proyecto y CAF será el Organismo que lo financiará directamente, por un monto de hasta US$3.000.000, no reembolsable. En cumplimiento de lo anterior, con fecha 15 de julio de 2019, mediante resolución exenta N° 1489, la Subsecretaría de Telecomunicaciones aprobó las Bases de Licitación para realizar el "Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: Puerta Digital Asia-Sudamérica. El referido estudio se debe ejecutar a fin de proveer las definiciones técnicas, legales, financieras y económicas necesarias para la construcción de un cable submarino entre ambos continentes, que permita constituir un sistema de integración digital para la región. El proyecto tiene como objetivo final conectar digitalmente Sudamérica con el continente asiático mediante el despliegue de un cable de fibra óptica submarino, cuyo trazado potencial comprende una distancia aproximada de 24 mil kilómetros y su diseño inicial contempla al menos dos pares de fibra óptica. La mencionada licitación tuvo carácter internacional, pudiendo participar todas aquellas consultoras que cumplieran con los requisitos y condiciones establecidas en las Bases de licitación. Un total de ocho empresas y/o consorcios, tanto nacionales como extranjeros, se presentaron como oferentes para ejecutar este proyecto, las que corresponden a: Consorcio Telecommunications Management Group Inc. y WFN Strategies LLC (TMG - WFN); Altman Vilandrie Company; Analysys Mason Limited; Salience Consortium, conformado por Salience Muscat LLC, AP Telecom Limited, y AQEST; Consorcio conformado por Zagreb Consultores Ltda. - P. Sotomayor; Huaxin Consulting Company Ltd.; Consorcio Silica Marine, conformado por Silica Networks Chile y Fernando Liello; y, Mantención y Servicios Paz Ltda. Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1.824, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolvió dicho proceso de licitación pública, adjudicando la referida licitación de conectividad digital al consorcio conformado por las empresas "Telecommunications Management Group Inc." y "WFN Strategies LLC" (TMG - WFN), por una suma total de US$2.875.000.

2) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de septiembre de 2019, don Patricio Boric Scarpa, vinculado a la postulación de la empresa oferente Consorcio Zagreb Consultores Ltda.- P. Sotomayor, presentó ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también SUBTEL, la siguiente solicitud: "Mediante Resolución Exenta N° 1.824, de fecha 3 de septiembre de 2019, nos enteramos formalmente del resultado del concurso público para contratar el estudio de factibilidad del proyecto de cable submarino "Puerta Digital Asia Sudamérica". Con el objeto de entender como Subtel interpretó y aplicó las bases de ese concurso para establecer las calificaciones que consigna la Resolución Exenta N° 1.824, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia N° 20.285 de 2008, solicitamos a Ud. damos acceso a la siguiente información:

a) La evaluación detallada de la que fue objeto la propuesta de nuestra representada, que dio lugar a que la misma fuera calificada con 54,7 puntos en la Resolución Exenta N° 1.824.

b) Las, ofertas técnicas de los demás proponentes en este concurso, incluidos los nombres y especialidades de los profesionales propuestos por cada uno, así como los certificados de consultarías realizadas o en ejecución (o la documentación equivalente), tanto de dichos profesionales como del respectivo proponente.

c) Las evaluaciones detalladas de las que fueron objeto las propuestas de los demás proponentes en este concurso, que dieron lugar al resto de las calificaciones consignadas en la Resolución Exenta N° 1.824.

d) El motivo por el cual tanto en el acta de apertura levantada con fecha 16 de agosto de 2019, como en la Resolución Exenta N° 1.824, nuestra representada es mencionada invariablemente como "Zagreb...

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