Decisión Nº C7447-23 de Consejo de Transparencia de 16-08-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 955485973

Decisión Nº C7447-23 de Consejo de Transparencia de 16-08-2023

Fecha16 Agosto 2023
Número de sentencia C7447-23
Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl oficinadepartes@consejotransparencia.cl
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Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC
DECISIÓN RECLAMO ROL C7447-23
Entidad pública: Municipalidad de
Timaukel.
Requirente: N. N..
Ingreso Consejo: 14.07.2023.
En sesión ordinaria Nº 1377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2023, con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a
la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia,
aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo para la
Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión
respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C7447-23.
VISTO:
Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-
19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el
Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los
Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 14 de julio de 2023, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en
adelante -N. N.-, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en
contra de la Municipalidad de Timaukel, a través del cual, manifestó que no es posible
apreciar las actas de las sesiones del Concejo Municipal.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y
los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la
admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, de conformidad a los
requisitos establecidos en dichas disposiciones.

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