Decisión Nº C7267-19 de Consejo de Transparencia de 11/02/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 845450273

Decisión Nº C7267-19 de Consejo de Transparencia de 11/02/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Ausente),Gloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Número de sentenciaC7267-19
Fecha11 Febrero 2020
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33 LETRA B

DECISIÓN AMPARO ROL C7267-19

Entidad pública: Municipalidad de San Miguel.

Requirente: Alejandro Ledezma Arancibia.

Ingreso Consejo: 22.10.2019.

En sesión ordinaria N° 1071 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7267-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, atendido el amparo deducido por don Alejandro Ledezma Arancibia en contra de la Municipalidad de San Miguel, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información, relativa al financiamiento a organizaciones sociales por concepto de infraestructura para el período entre los años 2016 y 2018; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, remitió antecedentes complementarios que responderían el requerimiento.

2) Que, en atención a los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E559, de 17 de enero de 2020, este Consejo remitió copia del correo electrónico de complemento de respuesta al reclamante, para que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde el envío del referido documento, se pronunciara respecto de los antecedentes proporcionados. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta otorgada por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo...

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