Decisión Nº C7111-19 de Consejo de Transparencia de 03/12/2019
Juez | Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Ausente),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente |
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
Número de sentencia | C7111-19 |
Normativa aplicada | Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46 |
DECISIÓN RECLAMO ROL C7111-19
Entidad reclamada: Municipalidad de Penco.
Requirente: NN.NN.
Ingreso Consejo: 14.10.2019.
En sesión ordinaria N° 1053 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C7111-19.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, con fecha 14 de octubre de 2019, la parte reclamante, quien solicitó la reserva de su identidad -en adelante NN. NN.-, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Penco, fundado en que la información relativa a las "Entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención" y "Actos y documentos publicados en el Diario Oficial", se encuentra desactualizada, incompleta y no está disponible de forma permanente.
2) Que, en virtud del análisis de admisibilidad de la presente reclamación, no fue posible advertir que información específicamente se encontraría desactualizada, incompleta y no estaría disponible de forma permanente. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E16599, de 15 de noviembre de 2019, solicitar a la parte subsanar su presentación, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a ser notificada vía postal, el oficio individualizado precedentemente...
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