Decisión Nº C698-19 de Consejo de Transparencia de 15/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 801413057

Decisión Nº C698-19 de Consejo de Transparencia de 15/04/2019

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime)
Número de sentenciaC698-19
Fecha15 Abril 2019
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33 LETRA B,Ley de Transparencia ART-24

DECISIÓN AMPARO ROL C698-19

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.

Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.

Ingreso Consejo: 17.01.2018.

En sesión ordinaria N° 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C698-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, el 17 de enero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, relativa a la cantidad de notificaciones de las AFP para los afiliados que cumplen requisitos para desafiliarse, en el período que indica.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación, no se advirtió con claridad el fundamento del reclamo.

3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E3420, de 19 de marzo de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, a fin de aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido a la Ley de Transparencia, precisando cómo le consta que, al contrario de lo señalado en la respuesta a su solicitud, la información reclamada obraría en su poder, o bien, bajo qué normativa era posible desacreditar la afirmación del organismo recurrido. En el aludido oficio se le advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los...

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