Decisión Nº C6840-19 de Consejo de Transparencia de 31/03/2020
Juez | Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente |
Normativa aplicada | Ley de Transparencia ART-5 INCISO 2,Ley de Transparencia ART-10,Constitución Política de la República ART-19 N°4,Ley de Transparencia ART 21 N°2,Constitución Política de la República ART-19 N°5,Constitución Política de la República ART-8 |
Fecha | 31 Marzo 2020 |
Número de sentencia | C6840-19 |
DECISIÓN AMPARO ROL C6840-19
Entidad pública: Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.
Requirente: Gabriel Pérez Faúndez.
Ingreso Consejo: 03.10.2019.
RESUMEN
Se acoge el amparo en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, ordenando la entrega de copia del correo electrónico enviado por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, que aparece citado expresamente en la Resolución Exenta N° 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Dirección del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol.
Se debe tarjar previamente cualquier dato personal de contexto incorporado en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en la comunicación.
Lo anterior, ya que dicho correo electrónico constituye fundamento de un acto o decisión administrativa, sin que con su publicidad se afecte la esfera de la vida privada de los terceros afectados.
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras.
En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6840-19.
VISTO:Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019, don Gabriel Pérez Faúndez solicitó al Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol la siguiente información:
"copia del correo electrónico que el funcionario que indica envió a la funcionaria que señala, que se menciona en el considerando 1 de la Resolución N°148 de fecha 07 de febrero de 2019.
Agrega que se debe indicar toda la información que se obtiene al imprimir un correo, esto es, remitente y destinatarios, día de envío del correo, fecha, hora, título y asunto del mensaje, etc."
2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario 1R/314, de fecha 26 de septiembre de 2019, la reclamada deniega lo solicitado, indicando que los correos electrónicos institucionales no constituyen información pública a la luz de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones. Tampoco se trata de un acto administrativo en los términos de la Ley N° 19.880. Agrega que al hacer entrega de un correo electrónico se estaría vulnerando en forma manifiesta las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
3) AMPARO: Con fecha 3 de octubre de 2019, don Gabriel Pérez Faúndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación...
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