Decisión Nº C6549-19 de Consejo de Transparencia de 18/05/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 845617426

Decisión Nº C6549-19 de Consejo de Transparencia de 18/05/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Ausente), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Normativa aplicadaConstitución Política de la República ART-8 INCISO 2,Ley de Transparencia ART-21 N°5,Ley de Transparencia ART- 1 TRANSITORIO
Fecha18 Mayo 2020
Número de sentenciaC6549-19

DECISIÓN AMPARO ROL C6549-19

Entidad pública: Agencia Nacional de Inteligencia

Requirente: Karen Parra Palma

Ingreso Consejo: 23.09.2019

RESUMEN

Se rechaza el amparo contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, toda vez que la información solicitada supone divulgar dicha información que sobre el particular existirían en poder de la requerida, a juicio de este Consejo, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el ya precitado artículo 38 y en su eventualidad se entorpecería las eventuales acciones de inteligencia que sobre el particular haya efectuado.

En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6549-19.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2019, doña Karen Parra Palma solicitó a la Agencia Nacional de Inteligencia la siguiente información: " Información, evidencia y detalle de los fundamentos que respalde la opinión de la ANI de no dar la visa temporaria por vinculo a mi marido, ya que el motivo del porque decir que "no" no queda claro en ninguna resolución, a varios de los intentos de solicitud de visa los cuales han sido rechazados con argumentos subjetivos".

2) RESPUESTA: El 9 de septiembre de 2019, la ANI respondió el requerimiento de información, mediante presentación, señalando en síntesis que las funciones y facultades que la ley le confiere a dicho organismo se encuentran establecidas en la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38° de la misma, "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos", por lo que existe un impedimento legal para acceder a lo requerido.

3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2019, doña Karen Parra Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información; justificando la negativa en el artículo 38° de la ley N° 19.974.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia , mediante Oficio N° E15689 de 31 de octubre de 2019 solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.

Mediante presentación de Of. Ord. N°071/2019 de fecha 15 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que se justifica la negativa respecto a la entrega de la información en primer termino por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, numeral quinto, que dispone: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". Asimismo, el artículo 5 de la misma ley establece que "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado." (Lo destacado es nuestro). Es decir, son públicos: a) los actos administrativos b) las resoluciones administrativas c) sus fundamentos d) los documentos de sustento. Por su parte, como ya se indicó el artículo 21...

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