Decisión Nº C654-22 de Consejo de Transparencia de 28/02/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 900864851

Decisión Nº C654-22 de Consejo de Transparencia de 28/02/2022

JuezBernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Número de sentenciaC654-22
Fecha28 Febrero 2022
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-8

DECISIÓN RECLAMO ROL C654-22

Entidad pública: Municipalidad de Quilicura.

Requirente: NN. NN.

Ingreso Consejo: 27.01.2022.

En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C654-22.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 27 de enero de 2022, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en que la información del ítem "Marco normativo aplicable" no se encuentra disponible de manera permanente, está incompleta, desactualizada y su acceso no es expedito.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, no fue posible constatar la infracción alegada. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E2787 - 2022, de 10 de febrero de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el reclamo 10 de febrero de 2022, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya...

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