Decisión Nº C6500-21 de Consejo de Transparencia de 02/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 883044217

Decisión Nº C6500-21 de Consejo de Transparencia de 02/12/2021

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Número de sentenciaC6500-21
Fecha02 Diciembre 2021
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°5,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-2 LETRA I,Ley de Transparencia ART-21 N°2

DECISIÓN AMPARO ROL C6500-21

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos

Requirente: Esteban A. Rodríguez González

Ingreso Consejo: 30.08.2021

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniéndose por entregados, aunque de forma extemporánea, junto con la notificación del presente acuerdo, los antecedentes utilizados por la reclamada en la tramitación de esta solicitud.

Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios públicos, con indicación del Servicio Público y la fecha en que solicitaron el bono de clase media -Aporte Fiscal-.

Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 194 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a créditos, la celebración de contratos de arriendo, el inicio de actividades económicas, la postulación a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos. Aplica criterio amparo rol C8524-20 en lo pertinente.

Asimismo, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares, encontrándose amparados por el Secreto Tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

Aplica criterio decisión de amparo Rol C5202-21

En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6500-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2021, don Esteban A. Rodríguez González solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente información:

I. Base de datos individualizando a funcionarios de respectivo servicio público y fechas en que solicitaron bono clase media (IPS, SUPEN, Ministerio Público, Contraloría, SII y CPLT) formato Excel.

II. Todos los antecedentes utilizados por este Servicio en la tramitación de esta solicitud.

III. Funcionarios autores materiales e intelectuales de oficio que responde a esta solicitud.

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por folio petición LT AE006W50021172, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento, mediante Res. Ex. Nro: LTNot 0021172, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:

Del Punto I: Se deniega lo pedido fundado en que a la fecha no se cuenta con la base de datos pedidas, dado que los sistemas institucionales no tienen una marca o distintivo que permita diferenciar cuando el solicitante del mencionado bono es un funcionario público o un trabajador del sector privado. Precisa que las leyes que definen la entrega de los bonos clase media 2020 y 2021, no establecieron restricciones para que los funcionarios públicos accedieran a este beneficio, por lo que no corresponde hacer esta distinción, pues se incurriría en una discriminación arbitraria. En el caso del bono clase media 2020, solo en el marco del proceso de verificación del correcto cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, se identificaron los trabajadores que accedieron a este bono, declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, por lo que se debió generar la distinción entre públicos y privados, pues las fuentes de información para realizar este análisis eran distintas; resultando imposible acceder a aquella, ya que estos datos no se obtuvieron desde una fuente accesible al público, sino que desde declaraciones juradas que los contribuyentes debieron presentar obligatoriamente en su sitio web institucional y habida consideración de que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de las personas, más aún, considerando que se pide con individualización de los funcionarios.

Por su parte, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en declaraciones juradas de éstos, antecedentes que se encuentran resguardados por el artículo 35 del Código Tributario, inciso 2°, y el artículo 8 bis N° 9, del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia analizada. Asimismo, parte de la información requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados por los artículos 2°, letra f) y , ambos de la ley N° 19.628, resultando aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley, en relación con la causal de reserva del artículo 215, de la Ley N° 20.285. En ese sentido, la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 194 de la Constitución Política. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicación de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.

Finalmente agrega que fecha 20 de noviembre de 2020, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° E49071, en el cual, interpretando la aplicación de la Ley N° 21.252, que estableció el bono clase media 2020, concluyó que dicha ley no excluía a los funcionarios públicos, por tanto, estos podían ser solicitantes y beneficiarios de dicho bono, siempre que cumplieran con los requisitos legales. Además, cita jurisprudencia de este Consejo en relación con la materia.

En consecuencia, se deniega la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 5°, 10° y 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8 bis N° 9 y artículo 35, del Código Tributario; y los artículos 2° letra f), y , de la Ley N° 19.628 y artículo 194 de la Constitución Política de la República.

Del punto II: "Se comunica que para responder este requerimiento fue necesario consultar tanto a la Subdirección de Fiscalización, Subdirección de Contraloría Interna y a la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios de este organismo."

Del punto III: se individualizó a los funcionarios encargados de la respuesta.

4) AMPARO: El 30 de agosto de 2021, don Esteban A. Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.

Además, el reclamante hizo presente que recurre de amparo por los numerales I y II de su solicitud. Respecto del numeral I, arguye que no le entregaron los datos pues informan que no cuentan con la base de funcionarios públicos, lo cual resulta falso. En último término los datos obran en su esfera u orbita de control; y del numeral II, que realizaron consultas a distintas unidades, sin explicar propósito o sentido de dicha consulta, sin enviar los antecedentes en este punto.

Luego agrega "(...) No veo la reserva que impone el articulo 35 y 8 bis N° 9 del código tributario sobre un proceso diverso al tributario, referido a un beneficio especial entregado por el Estado con ocasión del COVID-19. Tampoco veo reserva o afectación con el nombre de los funcionarios y sus rentas que ya resultan publicas conforme transparencia activa, máxime considerando las obligaciones para con la ciudadanía que impone la Ley N° 19.880 y la probidad del 8° del Código Político (...)". Con todo, "(...) una vez concluido amparo, solicito se remitan los antecedentes al Ministerio Público en contra de los funcionarios individualizados en numeral III, por las eventuales conductas del artículo 193° del Código Penal, en relación...

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