Decisión Nº C6433-19 de Consejo de Transparencia de 21/11/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 840298277

Decisión Nº C6433-19 de Consejo de Transparencia de 21/11/2019

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime)
Número de sentenciaC6433-19
Fecha21 Noviembre 2019
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-8,Ley de Transparencia ART-24

DECISIÓN RECLAMO ROL C6433-19

Entidad reclamada: Municipalidad de Curanilahue.

Requirente: NN. NN.

Ingreso Consejo: 12.09.2019.

En sesión ordinaria N° 1048 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C6433-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 12 de septiembre de 2019, una persona que solicitó la reserva de su identidad -en adelante NN.NN.- dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Curanilahue, mediante el cual señaló: "Plan Regulador Comunal de Curanilahue".

2) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad efectuado al presente reclamo, se advirtió que el fundamento del mismo no era claro, dado que no precisaba la infracción cometida por el organismo. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E15293, de 23 de octubre de 2019, solicitar subsanar su presentación, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido al correo electrónico indicado, el 25 de octubre pasado, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a subsanar según fue...

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