Decisión Nº C6304-20 de Consejo de Transparencia de 26/01/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862255574

Decisión Nº C6304-20 de Consejo de Transparencia de 26/01/2021

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Inhabilitación),Natalia González Bañados (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
Número de sentenciaC6304-20
Fecha26 Enero 2021
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N° 2

DECISIÓN AMPARO ROL C6304-20

Entidad pública: Universidad de Chile

Requirente: Andrés Cuche Cartagena

Ingreso Consejo: 05.10.2020

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, relativo a copia de los recursos de reposición que fueron ingresados por cuatro los jueces árbitros al Comité de Evaluación de Árbitros.

Lo anterior, debido a que si bien aquellos obran en poder del órgano reclamado contienen datos personales, cuya comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en la especie. Además, se debe considerar que los recursos solicitados no formaron parte de procedimiento administrativo alguno, así como tampoco sirvieron fundamento a una resolución de la reclamada, pues aquellos se enmarcaron en un proceso de evaluación llevado a cabo por un órgano externo a "NIC Chile", como lo es, el Comité de Evaluación de Árbitros; y de los antecedentes tenidos a la vista, no se vislumbra la existencia de un interés público en que se divulguen aquellos pues dicen relación con la evaluación de árbitros respecto de su actuación en controversias entre particulares.

El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6304-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de agosto de 2020, don Andrés Cuche Cartagena solicitó a la Universidad de Chile, respecto de "NIC Chile, organismo dependiente de la FCFM", lo siguiente:

a) "Los recursos de reposición que fueron ingresados por los jueces árbitro RUPERTO PINOCHET, RAFAEL PASTOR, JUAN CASTELLON, JUAN REYES, RODRIGO LEON y CAROLA CANELO, para que se reconsiderara su evaluación arbitral, según lo expuesto en el Acuerdo N° 11, de fecha 11 de agosto de 2019, dictado por el Comité de Evaluación".

b) "Certificado de título de abogado de doña Elina Mereminskaya, Presidenta del Comité de Evaluación de Árbitros, que según el nombramiento efectuado mediante resolución N° 01156 de fecha 22 de mayo de 2017, reviste la calidad de abogada".

2) PRÓRROGA: La Universidad de Chile mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2020, comunicó que no ha sido posible otorgar respuesta dentro del plazo regular de 20 días hábiles, motivo por el cual, informó la aplicación de una prórroga de 10 días hábiles adicionales, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia.

3) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La Universidad de Chile por medio de cartas, de fecha 8 y 9 de septiembre de 2020, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó a las personas individualizadas, la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.

4) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS:

Don Juan Francisco Reyes por medio de correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2020, se opuso a la entrega de la información solicitada, pues si bien la función de árbitro y todos los procedimientos asociados a la misma corresponde al ejercicio de una función pública, no se hace en calidad de funcionario público ni como dependiente de una repartición pública. Además, considera que las evaluaciones profesionales son de carácter privado y confidencial, por lo que, se configura la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Don Rafael Pastor Besoan por medio de carta, de fecha 11 de septiembre de 2020, se opuso a la entrega de la información solicitada, atendido a que aquella dice relación con el Comité de Evaluación de Árbitros, órgano de naturaleza privada no sometido a las normas contenidas en la Ley de Transparencia; agregando, que tanto los árbitros de NIC Chile, como los miembros del Comité de Evaluación de Árbitros no tienen la calidad de empleados públicos, por lo que, tampoco se encontrarían sujetos a las obligaciones en materia de transparencia contenidas en la citada ley. Además, hace presente lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; en virtud de los cuales se protege el derecho a la privacidad, el que se vería vulnerado con la entrega del recurso de reposición solicitado. Así, sostiene que "la información y los insumos usados en este proceso (no su resultado), deben ser conocidos solamente por NIC Chile y el evaluado". Concluyendo que "si para un concurso de Alta Dirección Público se ha establecido este estándar jurídico de protección a la privacidad, en el sentido de no revelar las opiniones expertas y las evaluaciones emitidas por empresas externas especializadas en reclutamiento, obviamente esta lógica debe aplicarse aún con mayor rigor en el presente caso, atendido a que se trata de un proceso de evaluación que posee un carácter privado, donde se...

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