Decisión Nº C6200-18 de Consejo de Transparencia de 28/02/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 777283173

Decisión Nº C6200-18 de Consejo de Transparencia de 28/02/2019

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Ausente), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime)
Normativa aplicadaReglamento de la Ley de Transparencia ART-46
Número de sentenciaC6200-18
Fecha28 Febrero 2019

DECISIÓN AMPARO ROL C6200-18

Entidad pública: Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani.

Requirente: Ángela Flores Tapia.

Ingreso Consejo: 10.12.2018.

En sesión ordinaria N° 970 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6200-18.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, el 10 de diciembre de 2018, doña Ángela Flores Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, fundado en que se otorgó respuesta incompleta a su petición, mediante la cual solicitó el acta de la sesión del Comité de Ética del referido recinto, en el que se discutió el caso de la persona que indica.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación, se advirtió que, no existía claridad si la parte reclamante dedujo el amparo sólo por la solicitud AO058T0000222, o si posteriormente habría ingresado otro requerimiento ante el mismo órgano, por el cual estuviera reclamando. Además, debido a que la información solicitada contiene datos personales y sensibles de un tercero, la reclamante debía acreditar la relación de parentesco con la persona sobre la cual solicita información; o en su defecto, acompañar poder del titular que le permita conocer el contenido de los antecedentes, según lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del...

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