Decisión Nº C6193-21 de Consejo de Transparencia de 07/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 883044310

Decisión Nº C6193-21 de Consejo de Transparencia de 07/12/2021

JuezBernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Número de sentenciaC6193-21
Fecha07 Diciembre 2021
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24,Ley de Transparencia ART-11 LETRA C,Ley de Transparencia ART-21 N°2,Ley de Transparencia ART-21 N°5

DECISIÓN AMPARO ROL C6193-21

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos

Requirente: Claudio Olavarría Aguirre

Ingreso Consejo: 19.08.2021

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la información correspondiente a los roles de avaluó de las propiedades cuyos propietarios son las empresas indicadas, y de las propiedades colindantes, en este último caso, solo respecto de aquellas cuya propiedad corresponda a una persona jurídica.

Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, que puede encontrarse en poder del órgano reclamado, desestimándose, por un lado, la alegación de inexistencia de parte de la información, al no acreditarse dicha circunstancia de hecho, y por otro, las excepciones de afectación de derechos de terceros, por tratarse de información de personas jurídicas respecto de las cuales no se explicó ni acreditó la afectación a sus derechos comerciales o económicos que su divulgación podría generar; y de aplicación del secreto tributario, ya que, al proporcionar la información no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder a los ingresos de contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinación de sus cargas impositivas.

Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C7282-19.

Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6193-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Claudio Olavarría Aguirre solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "Solicito conocer los roles de avaluó de las propiedades cuyos propietarios son las empresas ANDES IRON SPA RUT 76.097.759-4, y COMPAÑÍA MINERA DEL PACIFICO RUT 94.638.000-8, y de las propiedades colindantes, en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo".

2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a través de Res. Ex N° LT Not 0021217, el Servicio de Impuestos Internos respondió al requerimiento, indicando que, en virtud de los artículos 5, 10 y 13 de la Ley de Transparencia, es dable señalar que los órganos receptores de solicitudes de acceso a la información no se encuentran obligados a producir información, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en su poder.

Luego, respecto de las peticiones relativas al contribuyente Andes Iron, indica que consultadas tanto la Dirección Regional La Serena, así como la Subdirección de Avaluaciones, y sin perjuicio de que el Servicio no acredita el dominio de los bienes inmuebles, por lo que, comunica que corresponde declarar la inexistencia de la información solicitada, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, por cuanto, revisadas las bases de datos institucionales el Servicio no cuenta con los antecedentes requeridos.

Tratándose de las consultas relativas a los roles asociados al contribuyente Compañía Minera del Pacifico, señala que consultadas tanto la Dirección Regional La Serena, así como la Subdirección de Avaluaciones, cabe reiterar que el Servicio no acredita el dominio de los bienes inmuebles, pero considerando que cuenta con información al respecto, comunica que resulta imposible acceder su entrega, toda vez que su divulgación conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos las personas. Además, dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35, inciso , del Código Tributario, en relación con las causales de reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.

Agrega que, por otro lado, no es posible acceder a la entrega de la información, por cuanto, ello vulneraría la reserva tributaria, pero, además, el derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente y afecta los derechos de carácter comercial o económico de éstos, conforme con lo establecido en el artículo 8 Bis, N° 9, del Código Tributario, en relación a las causales de reserva del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285.

Indica que, sin perjuicio de todo lo anterior, cabe tener presente que el Servicio no cuenta con información fehaciente respecto del propietario de un bien inmueble, por cuanto, este órgano no tiene como función acreditar el dominio, la naturaleza jurídica o el título de los inmuebles, porque ello se refiere a una materia propia del Conservador de Bienes Raíces.

Concluye que procede declarar la inexistencia y denegar la información solicitada, en lo pertinente, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en los artículos 5, 10, 13 y 21, N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 8 bis, N° 9, y artículo 35, ambos del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17, letra e), de la Ley N° 19.880, comunica que el Servicio mantiene permanentemente a disposición la información cartográfica más actualizada disponible, en el formato almacenado y en la forma ya procesada por el Servicio, a la cual podrá acceder desde la página web institucional, en el link que indica.

3) AMPARO: El 19 de agosto de 2021, don Claudio Olavarría Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por cuanto, lo pedido no existe.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E18747, de 2 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

Mediante presentación de fecha 24 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que es posible avizorar que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, establecidas en el artículo 24 de la Ley N° 20.285, ya que, por una parte, la respuesta a la...

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