Decisión Nº C6072-22 de Consejo de Transparencia de 03/11/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 915373893

Decisión Nº C6072-22 de Consejo de Transparencia de 03/11/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Normativa aplicadaConstitución Política de la República ART-19 N°4,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-9
Fecha03 Noviembre 2022
Número de sentenciaC6072-22

DECISIÓN AMPARO ROL C6072-22

Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas

Requirente: Miguel Sánchez Nur

Ingreso Consejo: 07.07.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega del nombre de los 5 funcionarios del Servicio, que se encontraban de turno en el paso fronterizo Colchane el día y hora señalada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

Lo anterior, por cuanto se desestimó la derivación del requerimiento a la Policía de Investigaciones; por no cumplir con al estándar que exige el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y por tratarse de información de naturaleza pública, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, los cuales están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones.

Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la fotografía de dichos funcionarios; debido a que su entrega implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios; así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos.

Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1025-14; C2674-14; C6381-20; C6197-20 y C7688-20.

En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6072-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, ingresó al Servicio Nacional de Aduanas - derivada desde el Instituto de Seguridad Laboral- la solicitud de don Miguel Sánchez Nur, requiriendo la siguiente información:

"El día lunes 6 de Junio ingresando a Chile desde Bolivia por el paso Colchane a las 17:00 horas; personal de Aduanas Chile, me ha impedido el ingreso a mi país. Según ellos yo estaba fuera de horario, porque estaba ingresando como peatón posterior a la hora señalada y que era hasta las 14:30 horas. La página web de Aduanas es clara y precisa donde están los horarios señalados a partir del día 2 de mayo. Por tanto, intenté ingresar dentro del horario permitido y ese personal de Aduanas se burló de mí, restregando en mi cara con un celular una información que según aparecía no sé dónde. Obviamente entré de forma ilegal a mi país dado las condiciones atmosféricas a esa altura (...). Solicito el nombre y fotografía de cada uno de ellos (personal de ADUANAS 4 hombres y una mujer) para identificarlos de forma clara y precisa los que se encontraba de turno en el horario de las 17:00 horas del día lunes 6 del presente mes." Énfasis agregado.

2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 3778, de misma fecha, informando que lo pedido se refiere a una materia que no es propia de la competencia de su Servicio, motivo por el cual se remite la solicitud a la Policía de Investigaciones, estimándose las funciones y atribuciones de que se encuentra dotada dicha Institución, que tienen relación directa con la materia consultada; ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

Se tuvo a la vista Ordinario S/N, de 28 de junio de 2022, que deriva la solicitud a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI).

3) AMPARO: El 07 de julio de 2022, don Miguel Sánchez Nur dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada

Además, el reclamante hizo presente, en lo pertinente, que no se respondió a su solicitud; ya que le responden que su caso fue derivado a la PDI.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E16752, de 31 de agosto de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales no es competente para dar respuesta a la solicitud, teniendo en consideración que el...

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