Decisión Nº C6036-22 de Consejo de Transparencia de 20/12/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 922238169

Decisión Nº C6036-22 de Consejo de Transparencia de 20/12/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°2
Fecha20 Diciembre 2022
Número de sentenciaC6036-22

DECISIÓN AMPARO ROL C6036-22

Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación

Requirente: Karen Sabah Rusowsky

Ingreso Consejo: 06.07.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a entrega de todas las solicitudes de duplicado de patente hechas en mayo del 2022, detallando la patente y la fecha en que se solicitó.

Lo anterior, fundado en que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, cuya elaboración no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Aplica criterio contenido, entre otras, en la decisión C5256-18.

Asimismo, se desestima que la entrega de la información afecte los derechos de los terceros propietarios inscritos de las placas patentes únicas solicitadas, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no corresponde a un dato personal.

Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6036-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2022, doña Karen Sabah Rusowsky solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "Estimados, junto con saludar, solicito información sobre todas las solicitudes de duplicado de patente hechas en mayo del 2022, detallando la patente y la fecha en que se solicitó" (sic).

2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N° 2014, de 04 de julio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que la petición tendiente a que este Servicio elabore una base de datos ad hoc informando sobre las placas patentes de propiedad de terceras personas respecto de las cuales se ha solicitado duplicado en el período que indica, se enmarca en el ámbito del derecho de petición, en tanto, a través de ella usted ha formulado una solicitud dirigida a que este Servicio se pronuncie en torno a la situación planteada, aceptándola y generando un documento hasta ahora inexistente, lo que constituye el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1914 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a la información pública. Lo anterior de conformidad, entre otros, al Amparo Rol C 2.675-21. Por otra parte, el documento a generar consistiría en una base de datos que podría afectar la propiedad de los vehículos asociados a dichas PPU, y el derecho a la autodeterminación informativa de dichos propietarios en su vertiente patrimonial.

En efecto, el artículo 47 de la Ley 18.290 del Tránsito, prescribe: "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". En relación a lo pedido por usted, la información solicitada no se entrega por este Servicio a través de ningún certificado o informe señalado por la legislación, ni se lleva en un registro que este Servicio deba mantener, no contemplando el ordenamiento jurídico en norma alguna que este Servicio ejerza alguna función pública asociada a un soporte documental que contenga dicha base de datos. Se hace presente a usted que a partir de la decisión de amparo rol C 533-09, el Consejo para la Transparencia ha razonado que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.

Luego, cuando se trata de información inexistente, como lo es en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no tiene correspondencia en antecedentes documentales. Dicho criterio ha sido confirmado en la decisión de amparo rol C 2.675, de 2021, de la citada corporación. Y de existir tal documento, correspondería comunicar a los terceros a cuya propiedad se registra tales vehículos a fin de consultarles si se oponen a la entrega del documento solicitado, documento que en este caso es inexistente por tratarse de uno que usted requiere que se elabore. Igualmente, el Tribunal Constitucional en sentencia pronunciada en autos Rol 8.474-20, en su considerando 27 estableció: "Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición "se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a "proporcionar" o "entregar" lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)" (Entre otras, STC Rol N° 2907, c. 38°; STC Rol N° 3111, c. 34°; STC Rol N° 4669, c. 27°)".

3) AMPARO: El 6 de julio de 2022, doña Karen Sabah Rusowsky dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y...

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