Decisión Nº C6032-18 de Consejo de Transparencia de 24/01/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 777283609

Decisión Nº C6032-18 de Consejo de Transparencia de 24/01/2019

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime)
Normativa aplicadaReglamento de la Ley de Transparencia ART-51,Ley de Transparencia ART-7
Número de sentenciaC6032-18
Fecha24 Enero 2019

DECISIÓN RECLAMO ROL C6032-18

Entidad reclamada: Municipalidad de Peñaflor.

Requirente: Miguel Ángel Valle Romero.

Ingreso Consejo: 04.12.2018.

En sesión ordinaria N° 961 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C6032-18.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 04 de diciembre de 2018, don Miguel Ángel Valle Romero dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Peñaflor, a través del cual manifiesta su molestia por la falta de atención y entrega de garantías AUGE a paciente con epilepsia, en consultorio que indica.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra B i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de...

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