Decisión Nº C5857-18 de Consejo de Transparencia de 28/02/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 777282989

Decisión Nº C5857-18 de Consejo de Transparencia de 28/02/2019

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Ausente), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime)
Número de sentenciaC5857-18
Fecha28 Febrero 2019
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33 LETRA B

DECISIÓN AMPARO ROL C5857-18

Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba.

Requirente: María Salas Mendoza.

Ingreso Consejo: 26.11.2018.

En sesión ordinaria N° 970 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5857-18.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, atendido el amparo deducido por doña María Salas Mendoza en contra de la Municipalidad de Huechuraba, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referida al reglamento de tratamiento de datos personales y reglamento de tratamiento y publicación de datos abiertos; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, proporcionó una respuesta complementaria.

2) Que, en razón de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E1712, de 8 de febrero de 2019, este Consejo solicitó al requirente que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la información entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.

1) Que, atendido que la parte reclamante renunció a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue...

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