Decisión Nº C578-21 de Consejo de Transparencia de 02/03/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 866810886

Decisión Nº C578-21 de Consejo de Transparencia de 02/03/2021

JuezNatalia González Bañados (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33,Ley de Transparencia ART-24
Número de sentenciaC578-21
Fecha02 Marzo 2021

DECISIÓN AMPARO ROL C578-21

Entidad pública: Gobierno Regional Metropolitano.

Requirente: Luis Vargas Contreras.

Ingreso Consejo: 26.01.2021.

En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C578-21.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 26 de enero de 2021, don Luis Vargas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Gobierno Regional Metropolitano, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a su solicitud, mediante la cual requirió detalle de la evaluación y los fundamentos del resultado del proyecto que indica.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto al fundamento del mismo, ya que el órgano reclamado se referió expresamente a la información reclamada. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4304 - 2021, de 12 de febrero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo 15 de...

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