Decisión Nº C5723-21 de Consejo de Transparencia de 28/09/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 878058342

Decisión Nº C5723-21 de Consejo de Transparencia de 28/09/2021

Número de sentenciaC5723-21
Fecha28 Septiembre 2021

DECISIÓN AMPARO ROL C5723-21

Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.

Requirente: Gonzalo Alarcón Andrade.

Ingreso Consejo: 02.08.2021.

En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5723-21.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 2021, don Gonzalo Alarcón Andrade, quien ingresó el presente amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la falta de respuesta a su solicitud, indicó su deseo de desistirse del presente, sin perjuicio de su inconformidad con la respuesta recibida, producto de mantener un amparo referido a la misma solicitud, fundado en la incompletitud de la respuesta recibida, el cual se encuentra actualmente en tramitación bajo el rol C6728-21

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en virtud de lo señalado por la parte reclamante, no cabe sino concluir que ha manifestado su intención de no perseverar en el presente amparo, toda vez que indicó su conformidad con la respuesta otorgada; y la señalada conducta implica un desistimiento del procedimiento iniciado, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.

2) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C5723-21.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA...

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